Dictamen CGR

Dictamen N° 1491/2009

2009-01-12 · Función pública, carrera funcionaria y remuneraciones · general · Vigente
Sumario. Devuelve resoluciones de Educación por las cuales se nombra a funcionarios de dicha repartición en distintas plazas correspondientes a la planta profesional del servicio, seleccionados por medio de un concurso interno de encasillamiento destinado a la provisión de empleos en aquel estamento. Ello, porque al aplicarse el criterio de desempate relativo a la data de incorporación, no se consideró la fecha correcta de inicio de interesada, seleccionando bajo esas circunstancias en el empleo pertinente a otra persona. El listado de participantes en un concurso, elaborado según el puntaje que obtuvieron y cargo en que fueron seleccionados, puede ser modificado como consecuencia de reclamos que se efectúen, ya sea ante el Organismo Convocante o ante esta Contraloría General. Ello, porque el certamen finaliza con la designación del o de los oponentes que hubieren obtenido la más alta puntuación, en orden decreciente, según se trate de proveer uno o más empleos vacantes, medida que rige a partir de la fecha en que quede totalmente tramitado por este Organismo de Control el acto administrativo que la dispone, oportunidad en que el concurso se agota para todos sus efectos jurídicos, quedando entonces afinado, circunstancia que no ha ocurrido en este caso por lo que no se ha dado origen a situaciones consolidadas jurídicamente, encontrándose la autoridad administrativa facultada para alterar el orden de preferencia de los concursantes
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N° 1.491 Fecha: 12-I-2009 El Ministerio de Educación ha remitido a esta Contraloría General, para efectos de cumplir con el trámite de toma de razón, las resoluciones N°s 943 y 965, ambas de 2008, mediante las cuales se nombra a funcionarios de dicha repartición en distintas plazas correspondientes a la planta profesional del servicio, seleccionados por medio de un concurso interno de encasillamiento destinado a la provisión de empleos en aquel estamento. Por su parte, se ha dirigido a esta Entidad Fiscalizadora doña Ana Cáceres Espina, servidora de dicha Secretaría de Estado, reclamando en contra del resultado que obtuvo en el certamen mencionado, en el cual fue seleccionada para ocupar la vacante correspondiente al grado 11 del escalafón aludido, a desempeñar en el Departamento Provincial de Educación de Cachapoal, debido a que, según expresa, en el cargo correspondiente a su segunda prioridad de postulación -jerarquía 10 del mismo grupo e igual unidad organizacional- fue elegida, en su desmedro, la oponente Julieta Caroca Morales, que cuenta con un menor tiempo de desempeño en el Organismo convocante, situación que, de acuerdo a su criterio, resulta contraria a lo establecido en las bases que rigieron el proceso y a las directrices establecidas por la Jefatura Superior de la Institución. Requerido su informe, la Subsecretaría de Educación señaló, que con motivo de la petición presentada ante este Ente de Control por la recurrente, se detectó que sus antecedentes fueron ponderados erróneamente al no tomar en cuenta la fecha correcta de su ingreso al servicio, al momento de aplicar el sistema de desempate establecido en las aludidas bases, razón por la cual fue preferida, la señora Caroca Morales para ocupar el cargo aludido, en circunstancias que contaba con una menor antigüedad funcionaria que la afectada. Finalmente agrega, que dicha situación implica modificar el ranking de los participantes, elaborado en base a los puntajes que obtuvieron y seleccionar a la interesada en la plaza que pretende; lo que consecuencialmente implica alterar la designación de las oponentes Caroca Morales y Anita Carreño Campos. Sobre el particular, es menester anotar, que el artículo 4°, del D.F.L. N° 4, de 2006, del Ministerio de Educación, que fijó las plantas del personal de dicha repartición, dispone, en lo que interesa, que a los procesos de encasillamiento se aplicará, en lo pertinente, el artículo 15 de la ley N° 18.834. Así entonces, corresponde acotar que la legislación aplicable al caso en estudio se encuentra contenida en la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue aprobado por el D.F.L. N° 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, en especial, en el precitado artículo 15, letras b) y g), ambas inclusive, en armonía con los artículos 56 a 61, del decreto N° 69, del mismo año y origen, Reglamento sobre Concursos del Estatuto Administrativo, disposiciones que regulan en detalle la temática en estudio. Ahora bien, conviene precisar, en concordancia con lo indicado, entre otros, en el dictamen N° 29.696, de 2008, emanado de este Ente Contralor, que los cuerpos normativos citados, entregan a la autoridad administrativa la facultad de regular el proceso concursal a través de la dictación de las bases que lo regirán, concluyendo que la Administración activa posee libertad para fijar el sistema a través del cual se evaluarán los requisitos y méritos de los postulantes, y pautas en general para el desenvolvimiento del mismo, pudiendo aquélla establecer las condiciones que estime pertinentes, plazos y ponderaciones, siempre en el marco del respeto a las disposiciones que contempla la citada ley N° 18.834 y el reglamento mencionado. En ese orden de consideraciones y atendido el caso en estudio, resulta necesario hacer referencia al número 7 de las mencionadas bases administrativas, que señala "En caso de producirse empate respecto de los puntajes obtenidos y de no haber vacantes suficientes, se considerará el resultado de la última calificación y, en el evento de mantenerse la igualdad, decidirá el Jefe Superior del Servicio". Precisado lo anterior, es menester acotar, que según la documentación adjunta y lo informado por la repartición involucrada, con fecha 24 de marzo de 2008, la Sección de Recursos Humanos informó a todos los participantes del certamen los criterios fijados por su máxima autoridad para dirimir dichas situaciones, los cuales son, en el orden de prelación que se menciona, el lugar de desempeño actual de los oponentes, el grado más próximo al que se está concursando y la fecha de ingreso al Ministerio de Educación. Enseguida, procede señalar, de acuerdo a los antecedentes que obran en poder de esta Entidad Fiscalizadora, que efectivamente el Organismo convocante, aplicando el criterio de desempate relativo a la data de incorporación, no tomó en cuenta la fecha correcta de inicio del desempeño de la afectada, 2 de julio de 1976, seleccionando bajo esas circunstancias en el empleo que reclama la peticionaria a la señora Caroca Morales, quien comenzó a prestar servicios en esa Secretaría de Estado con fecha 31 de mayo de 1977, situación que amerita una nueva ponderación del historial funcionario de ambas servidoras. A mayor abundamiento, resulta útil señalar que el listado de los participantes, elaborado según el puntaje que obtuvieron y cargo en que fueron seleccionados, puede ser modificado como consecuencia de reclamos que se efectúen, ya sea ante el Organismo Convocante o ante esta Contraloría General, criterio ratificado, entre otros, por los dictámenes N°s 31.335, de 1996 y 47.188, de 2006, ambos de este Ente Contralor, que en síntesis, han señalado que el certamen finaliza con la designación del o de los oponentes que hubieren obtenido la más alta puntuación, en orden decreciente, según se trate de proveer uno o más empleos vacantes, medida que rige a partir de la fecha en que quede totalmente tramitado por este Organismo de Control, el acto administrativo que la dispone, oportunidad en que el concurso se agota para todos sus efectos jurídicos, quedando entonces afinado, circunstancia que no ha ocurrido en el caso de la especie, por lo que no se ha dado origen a situaciones consolidadas jurídicamente, encontrándose la autoridad administrativa facultada para alterar el orden de preferencia de los concursantes. En base a las consideraciones expuestas, cumple con señalar que se acoge la presentación de la recurrente, resultando forzoso devolver sin tramitar las citadas resoluciones N°s 943 y 965, del Ministerio de Educación, para efectos de que esa repartición proceda a efectuar nuevamente la ponderación de los antecedentes de la recurrente y realice las modificaciones correspondientes en las designaciones efectuadas.

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