Dictamen N° 61969/2015
N° 61.969 Fecha: 04-VIII-2015 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Ricardo Ponce de León Oddershede, solicitando que se emita un pronunciamiento sobre la legalidad de las resoluciones exentas N°s. 489, de 2014, de la Sección de Control de Armas y Explosivos del Departamento del mismo nombre de Carabineros de Chile, y 253 y 374, ambas de 2015, de la Dirección General de Movilización Nacional (DGMN), a través de las cuales se le denegó una solicitud de inscripción de armas de fuego, y se rechazó el recurso jerárquico, que interpuso en contra de esa decisión, y el de revisión presentado en relación con esta última determinación, respectivamente. Expone que esos actos administrativos no se ajustarían a derecho, por cuanto el primero se basaría en argumentos subjetivos, y el segundo, por haberse emitido fuera del plazo establecido en la ley N° 19.880 y no dar cumplimiento a la norma de ese cuerpo legal que regula el silencio positivo. Requerido su parecer, la DGMN manifestó, en síntesis, que la denegación de la solicitud presentada por el peticionario obedece a la ponderación por parte de la autoridad fiscalizadora de antecedentes relacionados con el extravío de armas que tenía inscritas y a que no cumplió con las diligencias que para ese caso establece el aludido cuerpo legal, lo que llevó a dicha autoridad a considerar que no reunía la idoneidad necesaria para que se le concediera la autorización que había pedido. Sobre el particular, cabe señalar que el artículo 1° de la ley N° 17.798, sobre Control de Armas, preceptúa que el Ministerio de Defensa Nacional a través de la Dirección General de Movilización Nacional estará a cargo de la supervigilancia y del control de las armas, explosivos, fuegos artificiales y artículos pirotécnicos y otros elementos similares de que trata esa ley. Por su parte, el inciso segundo del artículo 4° del mismo texto legal dispone, en lo pertinente, que ninguna persona natural o jurídica, podrá poseer o tener las armas, elementos o instalaciones indicados en el artículo 2°, ni transportar, almacenar, distribuir o celebrar convenciones sobre dichas armas y elementos sin la autorización de la misma Dirección o de las autoridades a que se refiere el inciso siguiente dada en la forma que determine el reglamento. A su vez, el artículo 5°, inciso primero, de dicha ley previene, en lo que importa, que toda arma de fuego que no sea de las señaladas en el artículo 3° deberá ser inscrita a nombre de su poseedor o tenedor ante las autoridades indicadas en el artículo anterior; el inciso tercero, que la inscripción solo autoriza a su poseedor o tenedor para mantener el arma en el bien raíz declarado correspondiente a su residencia, a su sitio de trabajo o al lugar que se pretende proteger, y el inciso cuarto, que las referidas autoridades solo permitirán la inscripción del arma cuando, a su juicio, su poseedor o tenedor sea persona que, por sus antecedentes, haga presumir que cumplirá lo prescrito en el inciso anterior. En este contexto, cabe precisar que las referidas autorizaciones e inscripciones se caracterizan por su carácter de excepcionales, aspecto que deriva de la norma del inciso primero del artículo 103 de la Constitución Política de la República, y del artículo 4°, inciso segundo, de la ley N° 17.798, en cuanto previene que ninguna persona natural o jurídica, podrá poseer o tener armas sin la autorización de las referidas autoridades. Además, que las autoridades fiscalizadoras contempladas en la ley recién mencionada, en ejercicio de sus atribuciones discrecionales, se encuentran obligadas a ponderar la idoneidad de quienes soliciten la inscripción de armas a su nombre, procediendo, de este modo, que denieguen en forma fundada la inscripción cuando existan razones sustantivas para considerar a los peticionarios como no idóneos para tal fin (aplica dictamen N° 896, de 2009, de este origen). Ahora bien, en lo que se refiere a la precitada resolución exenta N° 489, es preciso consignar que de su análisis se desprende que la denegación se fundamentó en que el peticionario extravió dos armas de fuego que tenía inscritas sin que hubiese informado esa circunstancia a la autoridad dentro del plazo de 5 días que establece el inciso segundo del artículo 14 A de la ley N° 17.798, por lo que, a diferencia de lo sostenido en la presentación que se atiende, ese acto administrativo se encuentra fundado en un antecedente objetivo. En atención a lo anterior, es menester concluir que la autoridad respectiva se ajustó a las facultades que le otorga el artículo 5°, inciso cuarto, de la Ley sobre Control de Armas, al determinar que, atendida la infracción mencionada en el párrafo precedente, el recurrente no reunía la idoneidad necesaria para obtener la autorización solicitada. Por otra parte, para pronunciarse sobre la eventual extemporaneidad de la resolución exenta N° 253, de 2015, de la DGMN, que resolvió el aludido recurso jerárquico presentado por el requirente, es necesario tener en consideración las reglas sobre cómputo de plazos previstas en el artículo 25 de la mencionada ley N° 19.880, cuyo inciso primero señala que los plazos de días establecidos en ese cuerpo legal son de días hábiles, entendiéndose que son inhábiles los días sábados, los domingos y los festivos. También, se debe tener en cuenta el artículo 59, inciso quinto, de la ley singularizada en el párrafo que antecede, que previene que la autoridad llamada a pronunciarse sobre los recursos a que se refieren los incisos anteriores, esto es, de reposición y jerárquico, tendrá un plazo no superior a 30 días para resolverlos. Pues bien, de los documentos tenidos a la vista aparece que el respectivo recurso jerárquico fue interpuesto el día 24 de diciembre de 2014 y que el interesado tomó conocimiento de la resolución cuestionada el día 2 de febrero de 2015, según expresa en su recurso extraordinario de revisión, fecha esta última en la que aún se encontraba pendiente el plazo de 30 días hábiles de que disponía la autoridad para emitir su decisión sobre el particular, por lo que no se configuró el vicio alegado por el interesado. Sin perjuicio de lo anterior, es preciso anotar que la jurisprudencia administrativa de esta Contraloría General ha sostenido, entre otros, en los dictámenes N°s. 27.035, de 2013, y 46.439, de 2015, que en aquellos casos en que la declaración de que la solicitud no ha sido resuelta dentro del plazo legal se refiera a impugnaciones o revisiones de actos administrativos, corresponde estimar denegado el requerimiento, por lo que, contrariamente a lo entendido por el recurrente, la norma que pudo ser aplicable en esta situación, de haberse configurado los requisitos pertinentes, no ha sido la prevista en el artículo 64 sobre el silencio positivo, sino la consagrada en el artículo 65, relativa al silencio negativo. Por último, en lo que concierne al recurso extraordinario de revisión interpuesto por el peticionario, es dable manifestar que para que el mismo pueda ser acogido, debe acreditarse de modo fehaciente la configuración de alguna de las causales que en forma taxativa consigna el artículo 60 de la ley N° 19.880, lo que en la especie no ocurrió, por lo que la DGMN se ajustó a derecho al desestimar ese recurso (aplica dictamen N° 43.661, de 2012, de este origen). Transcríbase a la Dirección General de Movilización Nacional. Saluda atentamente a Ud., Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante