Dictamen N° 62786/2009
N° 62.786 Fecha: 11-XI-2009 Se ha dirigido a esta Contraloría General la Asociación Chilena de Municipalidades, solicitando un pronunciamiento en orden a determinar si, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 156 de la ley N° 10.336 y a la luz del oficio N° 48.097, de 2009, de este Organismo de Control -que imparte instrucciones con motivo de las próximas elecciones de Presidente de la República, Senadores y Diputados-, procede que se autoricen cometidos respecto de alcaldes, concejales y funcionarios municipales a fin de que asistan a diversas actividades de capacitación programadas por esa organización para el período a que se refiere dicho precepto legal. Como cuestión previa, cabe recordar que el inciso segundo del aludido artículo 156 previene, en lo que interesa, que “Treinta días antes de la elección de Presidente de la República, los funcionarios públicos y semifiscales no podrán ser trasladados o nombrados en comisión de servicio fuera del lugar en que ejercen sus funciones”. Asimismo, es menester anotar que el mencionado instructivo precisó en el párrafo IV N° 2, por una parte, que la expresión traslado aludida se entiende referida a las destinaciones y, por otra, que las limitaciones previstas en la citada disposición no rigen respecto de las comisiones de servicio o de estudio que se cumplen en el extranjero, ni alcanzan a los simples cometidos, es decir a la ejecución de tareas inherentes a las funciones del empleo de que es titular el servidor, aun cuando ellas lo obliguen a desplazarse fuera del lugar de su desempeño, siempre que esta actividad corresponda al ejercicio normal y habitual de determinados cargos. En este mismo orden de consideraciones previas y a fin de delimitar correctamente la materia en examen, cabe tener en cuenta que las restricciones que impone el aludido artículo 156 sólo son aplicables a las destinaciones y comisiones de servicio que implican un desplazamiento de los servidores públicos “fuera del lugar en que ejercen sus funciones”, es decir -en concordancia con el criterio sustentado en el dictamen N° 21.046, de 2005, de esta Contraloría General-, fuera del lugar de su residencia habitual. Ello, por cuanto la finalidad de la norma es evitar que se afecte el derecho a sufragio del personal público. De este modo, las limitaciones en comento no operan tratándose de medidas que no signifiquen un desplazamiento de la localidad en la cual se desempeñan y residen los funcionarios municipales, atendido que en tal caso no se configuran los supuestos de hecho de dicha norma. Precisado lo anterior, es necesario a continuación referirse a la consulta planteada, distinguiendo al efecto la situación en la que se encuentran, en relación con el citado artículo 156, por una parte, el alcalde y el resto de los funcionarios municipales y, por la otra, los concejales. En primer término, en lo que atañe a los alcaldes -quienes tienen el carácter de funcionarios municipales, con arreglo a los artículos 1° de la ley N° 18.883, Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales, y 40 de la ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades- y al resto del personal municipal, es del caso reiterar que la restricción prevista en el citado artículo 156 no alcanza a los cometidos funcionarios que se dispongan a su respecto, esto es, aquellos que tienen por objeto la realización de labores específicas inherentes al cargo, al tenor del artículo 75 del referido cuerpo estatutario. Ahora bien, y en cuanto a la procedencia de que se autoricen cometidos funcionarios respecto de los referidos empleados para la asistencia a determinados cursos, cabe manifestar que no procede utilizar tal figura cuando ello no constituye el ejercicio normal y habitual del cargo (aplica criterio contenido en el dictamen N° 52.439, de 2004, de esta Entidad de Fiscalización). Sin embargo, de acuerdo al criterio sustentado por la jurisprudencia administrativa contenida en los dictámenes N°s. 6.435, de 2000 y 28.901, de 2005, es posible reconocer la autorización de cometidos funcionarios para la asistencia a cursos de capacitación ordenados en conformidad con la normativa estatutaria -los que, en lo que interesa, se encuentran definidos en el artículo 22 de la ley N° 18.883-, en la medida que aquéllos hayan sido incorporados por la autoridad administrativa al programa de perfeccionamiento anual de la respectiva entidad y que se vinculen directamente con el buen desempeño de las correspondientes funciones. Ello, por cuanto la capacitación se encuentra concebida como una actividad que alcanza a todos los funcionarios y, en términos generales, tiene por objeto contribuir al perfeccionamiento y actualización de los conocimientos o destrezas que éstos requieren para el eficiente desempeño de sus labores. En consecuencia, atendido lo precedentemente expuesto, esta Contraloría General cumple con señalar que en la especie, sólo en la medida que se trate de actividades de capacitación que sean consideradas por el respectivo municipio como necesarias para el buen desempeño de las correspondientes funciones en los términos anotados -lo que deberá ser calificado en cada caso, dependiendo del programa en cuestión-, y que hayan sido debidamente incorporadas a su plan anual, los funcionarios podrán ser autorizados a través de cometidos funcionarios en el período a que alude el citado artículo 156, no rigiendo las restricciones que en ese precepto se indican. Por otra parte, en lo que respecta a los concejales, resulta pertinente recordar que el párrafo V del referido instructivo precisó que lo expresado en los párrafos precedentes -entre los que se encuentra aquél relativo a la materia de que se trata- es aplicable a los funcionarios municipales, calidad que no revisten esas autoridades atendido lo preceptuado en el artículo 89 de la ley N° 18.695, tal como lo concluyera este Organismo de Control en su dictamen N° 24.712, de 2009. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República