Dictamen CGR

Dictamen N° 62806/2012

2012-10-09 · Toma de razón y control de legalidad · municipal · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Complementa y aclara oficio 6827/2011, de la Contraloría Regional de Valparaíso, y dictamen 79687/2011, de este origen, en relación con sumario administrativo instruido en la Municipalidad de El Quisco
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Dictamen N° 13101/2013
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N° 62.806 Fecha: 09-X-2012 Se ha dirigido a esta Contraloría General la Municipalidad de El Quisco, solicitando la reconsideración y complementación del dictamen N° 79.687, de 2011, de este origen, que se pronunció respecto de la presentación de doña María Lira Salazar, en relación con el oficio N° 6.827, de 2011, de la Sede Regional de Valparaíso de esta Entidad de Control, que observó el decreto que indica y atendió reclamo de la citada recurrente. Asimismo, comparece la aludida señora Lira Salazar, requiriendo que, en atención a los fundamentos que señala, se declare la prescripción de su eventual responsabilidad administrativa en los hechos que se investigan en el proceso sumarial de que se trata. Como cuestión previa, cabe recordar que el aludido oficio N° 6.827 concluyó, por una parte, que los cargos formulados a dos de los encausados no eran concretos ni precisos, toda vez que carecían del detalle de los hechos constitutivos de infracción y no señalaban la forma en que se habían vulnerado los deberes consignados en los preceptos legales que se estimaron infringidos, y por otra que, en lo concerniente a la reclamación de doña María Soledad Lira Salazar ante la referida Sede Regional, esta debía ser desestimada por los argumentos que indica, por lo que se restituyó el decreto observándolo, con el fin de que la autoridad edilicia afinara el proceso en conformidad a la legalidad vigente, haciendo presente que no constaba la dictación del acto administrativo terminal. A su vez, el dictamen N° 79.687, de 2011, aclaró, en lo pertinente, el citado oficio N° 6.827, en el sentido que la Municipalidad de El Quisco debía ordenar la reapertura del proceso disciplinario, retrotrayéndolo a la etapa de formulación de cargos, realizando -luego- las restantes diligencias tendientes a afinar debidamente el procedimiento disciplinario de la especie. Pues bien, realizado un nuevo estudio de los antecedentes, en especial del sumario administrativo de que se trata, cabe hacer las siguientes precisiones al respecto. En primer término, es útil recordar que mediante el decreto N° 392, de 2009, la Municipalidad de El Quisco dispuso instruir un sumario administrativo a fin de determinar y sancionar la posible responsabilidad administrativa de doña María Soledad Lira Salazar, jefa de finanzas de ese municipio, en relación con su participación en determinadas decisiones relacionadas con desembolsos que favorecieron a su hijo, quien tiene la calidad de concejal de dicha comuna; en la autorización y pago erróneo de diversos viáticos, entre otros, al aludido concejal; y en la falta de rendición de cuentas de la subvención que indica. Enseguida, cabe señalar que con fecha 17 de mayo de 2010, la aludida entidad edilicia dictó el decreto N° 833, que aplicó la medida disciplinaria de destitución a doña María Soledad Lira Salazar, y de censura a don Pedro Molina Álvarez y a doña Ruth León Olavarría. A su respecto, interpusieron el pertinente recurso de reposición ante la alcaldesa, los funcionarios señora Lira Salazar y señor Molina Álvarez, los que fueron desestimados mediante el decreto N° 1.030, de fecha 22 de junio de 2010, el que fue erróneamente enviado a registro y a ratificación de la Contraloría Regional de Valparaíso para los fines del artículo 25 de la ley N° 19.296, que establece Normas sobre Asociaciones de Funcionarios de la Administración del Estado, dada la calidad de dirigente gremial de la servidora destituida, ya que el acto que debió ser remitido para tales efectos era el citado decreto N° 833 (aplica criterio contenido, entre otros, en los dictámenes N°s. 24.552, de 2003, y 46.938, de 2010, de este origen). En dicho contexto, la anotada Sede Regional procedió a registrar con observaciones -contenidas en el citado oficio N° 6.827- el aludido decreto N° 1.030, en atención a no revestir la naturaleza de acto terminal y, por el hecho que, respecto de los funcionarios don Pedro Molina Álvarez y doña Ruth León Olavarría, ambos sancionados con censura, los cargos formulados no eran concretos ni precisos, toda vez que carecían del detalle de los hechos constitutivos de infracción y no señalaban la forma en que se habían vulnerado los deberes consignados en los preceptos legales que se estimaron infringidos, por lo que se restituyó el decreto observado, con el fin de que la autoridad edilicia, a su respecto, afinara el proceso en conformidad a la legalidad vigente. A su vez, en lo que respecta a la situación de la señora Lira Salazar, quien interpuso el reclamo contemplado en el artículo 156 de la ley N° 18.883, Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales, en contra de la medida de destitución que le fue aplicada, el referido oficio N° 6.827, procedió a desestimar sus peticiones, ya que el proceso disciplinario en lo que a ella concierne no adolecía de vicios de legalidad, por las razones que allí se detallaron, restituyéndose el aludido decreto N° 1.030, por el hecho de no constituir un acto terminal. En este orden de consideraciones, cabe reiterar que los cargos formulados a la señora Lira Salazar, que rolan desde fojas 532 a 536, cumplieron con las exigencias que ha señalado la jurisprudencia administrativa de este organismo de control para su eficacia, toda vez que dieron a conocer en forma clara a la inculpada los hechos anómalos que se les atribuyen para así tener la posibilidad de defenderse, lo cual tuvo lugar en el caso que nos ocupa, puesto que consta que aquella ejerció su derecho a defensa en cada una de las instancias legales establecidas para ese efecto, incluida su reclamación ante esta Entidad de Control (aplica criterio contenido, entre otros, en el dictamen N° 50.081, de 2011, de esta Contraloría General). Por último, en cuanto a la alegación de la servidora destituida, en el sentido de que se encontraría prescrita la responsabilidad administrativa que le cabe en los hechos investigados en el proceso disciplinario de que se trata, es dable señalar que, de acuerdo a lo dispuesto en el inciso primero del artículo 155 de la citada ley N° 18.883, la prescripción de la acción disciplinaria se suspende desde que se formulen cargos en el sumario respectivo, lo que aconteció en la especie con fecha 3 de noviembre de 2009, siendo notificados a la afectada el 4 de ese mismo mes y año, por lo que debe desestimarse su reclamación en ese sentido. En consecuencia, ténganse por complementados y aclarados el oficio N° 6.827 y el dictamen N° 79.687, ambos de 2011, en el sentido que, en relación con la señora Lira Salazar el sumario se encuentra afinado, debiendo el municipio remitir a la anotada Sede Regional el decreto N° 833, de 2010, que constituye el acto terminal a su respecto, para efectos de su registro y ratificación por parte de esta Entidad de Control, en conformidad con el artículo 25 de la ley N° 19.296, y en lo concerniente a los funcionarios don Pedro Molina Álvarez y doña Ruth León Olavarría, la autoridad edilicia deberá afinar el proceso en conformidad a la legalidad vigente, informando de ello a la aludida Oficina Regional de Fiscalización en el plazo de 15 días, contados desde la recepción del presente oficio. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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