Dictamen N° 13101/2013
N° 13.101 Fecha: 27-II-2013 Se ha dirigido a esta Contraloría General doña María Soledad Lira Salazar, funcionaria de la Municipalidad de El Quisco, solicitando la rectificación del dictamen N° 62.806, de 2012, de este origen, y que, en atención a los fundamentos que señala, se declare la prescripción de la acción disciplinaria en los hechos investigados en el proceso sumarial de que se trata. Como cuestión previa, cabe recordar que el aludido pronunciamiento complementó y aclaró el oficio N° 6.827, de la Contraloría Regional de Valparaíso, y el dictamen N° 79.687, de este origen, ambos de 2011, en el sentido que, en relación con la recurrente, el sumario se encontraba ajustado a derecho, debiendo el municipio remitir a la anotada Sede Regional el decreto alcaldicio N° 833, de 2010, por constituir el acto terminal a su respecto, para efectos de su registro y ratificación por parte de esta Entidad de Control, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la ley N° 19.296, que Establece Normas sobre Asociaciones de Funcionarios de la Administración del Estado. Agregó, que en lo concerniente a los funcionarios don Pedro Molina Álvarez y doña Ruth León Olavarría, la autoridad edilicia debía afinar el proceso en conformidad a la legalidad vigente. Asimismo, el dictamen cuya rectificación se requiere, desestimó la concurrencia de la prescripción invocada por la señora Lira, en atención a que, de acuerdo a lo previsto en el inciso primero del artículo 155 de la ley N° 18.883, Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales, la prescripción de la acción disciplinaria se suspende desde que se formulan cargos en el sumario respectivo, lo que aconteció -en la especie- con fecha 3 de noviembre de 2009, siendo notificados a la afectada el día 4 de ese mismo mes y año. Pues bien, en esta oportunidad, la recurrente reitera su solicitud en el sentido que se declare prescrita la respectiva acción disciplinaria, fundando su petición, esta vez, en lo dispuesto en el inciso segundo del mencionado artículo 155 de la citada ley N° 18.883, específicamente en el hecho que ya han transcurrido dos calificaciones funcionarias desde la formulación de los cargos sin que haya sido sancionada, por lo que estima que el plazo de prescripción debió continuar corriendo como si no se hubiera interrumpido y, por ende, la responsabilidad administrativa que le correspondía en razón de los hechos investigados, a su juicio, se encontraría extinguida. Al respecto, cabe recordar que, según lo prevé el artículo 154 de la anotada ley N° 18.883, la acción disciplinaria de la municipalidad contra el funcionario, prescribe en cuatro años contados desde el día en que éste hubiera incurrido en la acción u omisión que le da origen. Asimismo, conforme al inciso primero del artículo 155 del mismo cuerpo legal, dicha prescripción se interrumpe, perdiéndose el tiempo transcurrido, si el funcionario incurriere nuevamente en falta administrativa, y se suspende desde que se formulen cargos. A su turno, el inciso segundo de esta disposición establece que si el proceso administrativo se paraliza por más de dos años, o transcurren dos calificaciones funcionarias sin que haya sido sancionado el servidor afectado, continuará corriendo el plazo de la prescripción como si no se hubiere suspendido (según lo precisado en los dictámenes N°s. 17.865, de 1995, y 71.484, de 2011, de este origen). Ahora bien, de la revisión de los antecedentes sumariales tenidos a la vista, en especial, de la verificación de las fechas en que se cometieron las conductas que se imputaron a la señora Lira Salazar, se aprecia que las infracciones se reiteraron en el tiempo, a lo menos, hasta el 3 de octubre de 2008 -lo que consta no solo del mérito del sumario, sino que también de la propia presentación de la ocurrente-, y que aquella fue notificada de los cargos el 4 de noviembre de 2009 -según rola a fojas 531-, por lo que a esa data había transcurrido un año y 32 días del referido término, produciéndose en esa fecha, de acuerdo al artículo 155, la suspensión del antedicho plazo extintivo. Luego, y acorde a la ya indicada regla de suspensión de la prescripción, una vez transcurridas dos calificaciones funcionarias en el caso que se analiza, la primera el 31 de diciembre de 2009, y la segunda el 31 de diciembre de 2010, el precitado término continuó corriendo desde el 1 de enero de 2011, sin que se hayan cumplido hasta esta data los cuatro años exigidos en el anotado artículo 154 de la ley N° 18.883, para que opere la aludida causal de extinción de la responsabilidad (aplica criterio contenido, entre otros, en los dictámenes N°s. 10.075 y 73.733, ambos de 2011, de este origen). Por consiguiente, de acuerdo con lo expuesto, corresponde rechazar -nuevamente- el reclamo de la señora Lira Salazar sobre la materia, toda vez que, tal como se precisó, no se encuentra extinguida la responsabilidad administrativa que le cupo en los hechos investigados. Por otra parte, atendida la calidad de dirigente gremial de la interesada, cabe señalar que de acuerdo a lo establecido en el artículo 25 de la citada ley N° 19.296, esta Contraloría General tiene la potestad de ratificar las medidas disciplinarias de destitución que se impusieren a dichos dirigentes, como un mecanismo de protección que el legislador le da a los afectados frente a la Administración. Así pues, el análisis de legalidad del procedimiento y del decreto de destitución remitido por la Municipalidad de El Quisco para el aludido trámite, resulta relevante para los efectos de que esta Entidad de Control decida sobre la ratificación de la mencionada medida disciplinaria a un dirigente de una asociación de funcionarios, en términos tales que debe dar lugar a dicha ratificación si de ese examen se advierte que el acto sancionatorio se ajusta a derecho. Ahora bien, esta Entidad Fiscalizadora ha efectuado el pertinente análisis del procedimiento disciplinario de la especie, concluyendo, mediante el pronunciamiento N° 62.806, de 2012 -que complementó y aclaró el oficio N° 6.827, de la Contraloría Regional de Valparaíso, y el dictamen N° 79.687, de este origen, ambos de 2011-, que en relación con la señora Lira Salazar, el sumario se encuentra ajustado a derecho. En este orden de ideas, cabe recordar que en lo que respecta a la situación de la recurrente -quien interpuso el reclamo contemplado en el artículo 156 de la ley N° 18.883, en contra de la sanción que le fue aplicada-, en el referido oficio N° 6.827, de 2011, se desestimaron fundadamente sus alegaciones, ya que el proceso disciplinario -en lo que a ella concierne- no adolece de vicios de legalidad. Asimismo, y tal como se indicara en los anteriores pronunciamientos emitidos sobre el particular, los cargos formulados a la señora Lira Salazar, que rolan desde fojas 532 a 536, cumplieron con las exigencias que ha señalado la jurisprudencia administrativa de este organismo de control para su eficacia, toda vez que dieron a conocer en forma clara a la inculpada los hechos anómalos que se le atribuyeron para así tener la posibilidad de defenderse, lo cual tuvo lugar en el caso que nos ocupa, puesto que consta que aquella ejerció su derecho a defensa en cada una de las instancias legales establecidas para ese efecto, incluida su reclamación ante esta Entidad de Control (aplica criterio contenido, entre otros, en el dictamen N° 50.081, de 2011, de este origen). En consecuencia, en virtud de las consideraciones precedentes, y de acuerdo con lo previsto en el artículo 25 de la ley N° 19.296, esta Contraloría General ratifica la medida disciplinaria de destitución dispuesta en el decreto N° 833, de 2010, de la Municipalidad de El Quisco, en contra de doña María Soledad Lira Salazar. Restitúyanse los antecedentes sumariales. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República