Dictamen N° 62833/2011
N° 62.833 Fecha: 05-X-2011 El Segundo Vicepresidente de la Cámara de Diputados, señor Mario Bertolino Rendic, a requerimiento del Diputado señor Ricardo Rincón González, ha solicitado a esta Contraloría General un pronunciamiento en orden a determinar si procede que las municipalidades, para satisfacer las deudas que mantengan con empresas proveedoras de suministros de electricidad, suscriban convenios de pago que contemplen intereses, atendido que -según expone el recurrente- este Organismo de Control habría sostenido que ello no sería factible. Al efecto, se acompaña un borrador de convenio tipo de repactación de deudas municipales. En el mismo sentido, la Contraloría Regional del Libertador General Bernardo O’Higgins ha remitido a este Nivel Central una presentación de la Municipalidad de Codegua, por la que esta consulta acerca de la pertinencia del pago de intereses por consumos de energía eléctrica adeudados a la empresa y por el monto que indica, con la cual se suscribió un convenio de pago en la forma y condiciones que refiere. En relación con la materia, debe tenerse presente que, de acuerdo a lo manifestado en el inciso segundo del artículo 1° de la ley N° 18.695 -Orgánica Constitucional de Municipalidades-, en lo que interesa, las municipalidades son corporaciones autónomas de derecho público, con personalidad jurídica y patrimonio propio, las que, conforme al inciso primero del artículo 14 del mismo cuerpo legal, gozan de autonomía para la administración de sus finanzas. En concordancia con ello, el artículo 63, letra e), del mismo texto legal, dispone que el alcalde tiene, entre otras atribuciones, la de administrar los recursos financieros de la municipalidad, de acuerdo a las normas sobre administración financiera del Estado. A su vez, la letra ll) del mismo precepto en comento establece -en lo que interesa- que el alcalde tendrá la atribución exclusiva de ejecutar los actos y celebrar contratos necesarios para el adecuado cumplimiento de las funciones de la municipalidad. A su turno, el inciso segundo del artículo 217 del decreto con fuerza de ley N° 4/20.018, de 2006, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción -que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1982, del Ministerio de Minería, Ley General de Servicios Eléctricos, dispone que cualquier empresa eléctrica podrá aplicar el interés corriente en los casos de mora en el pago de facturas o boletas de consumo de los suministros por ella efectuados. Al respecto, en conformidad con el criterio jurisprudencial de este Organismo de Control, contenido en los dictámenes N°s. 35.097, de 1998 y 10.856 y 45.236, ambos de 2009, los municipios pueden celebrar convenios de pago en relación con deudas que mantengan con una empresa de distribución y suministro de energía eléctrica, cual es el caso, haciendo presente que el reconocimiento de deuda y aceptación del pago de intereses, debe formalizarse a través del correspondiente contrato administrativo y además aprobarse en el respectivo decreto municipal, como una mayor protección de los derechos de los administrados. Con todo, tratándose de convenios o contratos que involucren montos iguales o superiores al equivalente a 500 unidades tributarias mensuales, el alcalde deberá requerir el acuerdo del concejo, en los términos que indica el artículo 65, letra i), de la ley N° 18.695. A lo anteriormente expuesto, debe agregarse, que el interés que se pacte en los convenios que al efecto celebren los municipios, no podrá exceder al máximo convencional establecido en el inciso cuarto del artículo 6° de la ley N° 18.010, que establece normas para las operaciones de crédito y otras obligaciones de dinero que indica. Un segundo aspecto consultado -en este caso, por la propia Oficina Regional de Control-, dice relación con la procedencia de formular reparo en contra de los funcionarios que, no cumpliendo oportunamente con sus deberes y obligaciones de debido resguardo e inversión eficiente de los recursos públicos, por el retardo en la solución de la obligación principal, ocasionan el pago de intereses moratorios. Al respecto, cumple informar que revisada la jurisprudencia emanada del Tribunal de Cuentas, se advierte que, mediante las sentencias en juicios de cuentas N°s. 38.216, de 29 de junio de 2010, y 39.474, de 18 de noviembre del mismo año, se ha concluido, que el daño al patrimonio municipal debido al pago de intereses moratorios, debe ser demandado respecto de aquellos funcionarios participantes del retardo en el cumplimiento de la obligación principal, y no en relación con aquellos que la satisfagan. En otros términos, de lo señalado se infiere que aquellos funcionarios que cumplen con los convenios de pago como los que se comentan no incurren en responsabilidad civil por el hecho de pagar la deuda con los intereses respectivos, por cuanto se limitan a dar cumplimiento a un acuerdo de voluntades, lo que no obsta a que puedan perseguirse las responsabilidades civiles a que hubiere lugar respecto de los servidores por cuya acción u omisión dolosa o culpable se haya incurrido en el retardo en el cumplimiento de la obligación principal. En consecuencia, conforme a lo precedentemente indicado, es necesario concluir que no se advierte inconveniente jurídico en orden a que las municipalidades suscriban convenios que contemplen intereses, para satisfacer las deudas que mantengan con empresas proveedoras de suministros de electricidad, lo cual, conforme al criterio establecido por el tribunal aludido, es sin perjuicio de las responsabilidades que pudieren asistirles a los funcionarios que hubieren incurrido en las acciones u omisiones que originaron el incumplimiento y el retardo en el pago de las obligaciones contraídas por un municipio con la empresa respectiva, responsabilidad que, por cierto, habrá que establecer en el marco de un juicio de cuentas con las garantías propias del debido proceso. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República