Dictamen CGR

Dictamen N° 63002/2015

2015-08-07 · Educación pública (SLEP, estatuto docente y subvenciones) · general · Aplica Jurisprudencia · Alterado
Sumario. No procede imputar a la jornada de los docentes el tiempo de colación; corresponde acreditar el perfeccionamiento a la interesada; y, el municipio debe proporcionar los elementos que permitan cumplir efectivamente las tareas propias del cargo
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N° 63.002 Fecha: 07-VIII-2015 Se ha dirigido a esta Contraloría General doña Digna Espejo Muñoz, docente de la Municipalidad de Paine, reclamando que el ente edilicio no incluye el tiempo destinado a colación dentro de su jornada, aun cuando lo dedica habitualmente a la atención de apoderados; que no reconoce -para los efectos de la asignación de perfeccionamiento- un post-grado en Administración Educacional, pese a ser pertinente a su función; que -según es dable entender-, no le otorga más horas de su especialidad en educación física, y, finalmente, que debe realizar un taller polideportivo, en circunstancias que la infraestructura y los espacios disponibles no serían aptos para el desempeño de sus tareas. Requerido de informe, el municipio no lo evacuó dentro de plazo, razón por la cual se prescindirá de dicho antecedente. Sobre el particular, cabe señalar, en primer término, que la jurisprudencia administrativa contenida en el dictamen N° 53.155, de 2004, ha concluido que no resulta procedente imputar al cumplimiento de la jornada diaria de los docentes el tiempo destinado a colación. Ello, por cuanto el artículo 34, inciso primero, del Código del Trabajo -aplicable supletoriamente en la especie, de conformidad con lo establecido en el artículo 71 de la ley N° 19.070-, prescribe que “La jornada de trabajo se dividirá en dos partes, dejándose entre ellas, a lo menos, el tiempo de media hora para la colación. Este período intermedio no se considerará trabajado para computar la duración de la jornada diaria”. No obsta a lo anterior, la alegación de la recurrente, en el sentido de que se trata de un derecho adquirido, originado en un supuesto acuerdo con dicho municipio producto de la falta de bonos de colación y locomoción, que aquel ahora desconocería, toda vez que en virtud del principio de juridicidad contemplado en los artículos 6° y 7° de la Constitución Política, y 2° de la ley N° 18.575, las municipalidades no pueden acordar el entero de beneficios económicos -como el que la peticionaria reclama-, en situaciones no previstas por el ordenamiento jurídico, o con prescindencia del cumplimiento de los respectivos requisitos legales (aplica criterio contenido en el dictamen N° 84.875, de 2013). De este modo, y al contrario de lo aseverado por la interesada, no ha podido incorporar válidamente tal beneficio a su patrimonio, por lo que resulta improcedente invocar eventuales derechos adquiridos. A continuación, respecto de la asignación de perfeccionamiento pretendida por la reclamante, es útil anotar que el artículo 49, inciso primero, de la ley N° 19.070, prevé que la finalidad de ese emolumento es “incentivar la superación técnico-profesional del educador y consistirá en un porcentaje de hasta un 40% de la remuneración básica mínima nacional del personal que cumpla con el requisito de haber aprobado programas, cursos o actividades de perfeccionamiento de post-título o de post-grado académico”, en las instituciones que allí se indican. En tal contexto, la jurisprudencia administrativa de esta Entidad Superior de Control ha sostenido, entre otros, en el dictamen N° 37.758, de 2015, que la acreditación de los cursos de perfeccionamiento es de responsabilidad del docente interesado, ya que es quien debe encargarse de los trámites adecuados para obtener el respectivo reconocimiento, que le dará derecho a percibir el estipendio correspondiente. Pues bien, es necesario destacar que la señora Espejo Muñoz no adjunta a su consulta documentación alguna que acredite que haya solicitado el pago de la asignación de que se trata, presentando el certificado del post-grado en Administración Educacional que sostiene poseer; la época en que aquello ocurrió y copia de ese requerimiento. Por consiguiente, la Municipalidad de Paine deberá verificar la situación de la servidora, tomando en cuenta el procedimiento indicado en el dictamen N° 2.819, de 2015 -cuya fotocopia se remite para su conocimiento-, y en la medida que se cumplan los requisitos legales, la autoridad comunal regularizará el entero de la asignación en comento, en el porcentaje que proceda por dicho concepto, de lo cual informará a esta Institución Superior de Control en el plazo de 15 días hábiles, contado desde la recepción del presente oficio. En lo concerniente a la determinación del órgano edilicio que cuestiona la recurrente, consistente -según es dable entender-, en otorgarle una carga horaria menor a la que estima le corresponde, considerando especialmente que existirían otros profesores de educación física no titulares sirviendo 43 horas cronológicas semanales en tal asignatura, es oportuno aclarar que este Ente Fiscalizador, de conformidad con lo previsto en el artículo 21 B de la ley N° 10.336, está impedido de evaluar los aspectos de mérito o de conveniencia de las decisiones políticas o administrativas de las autoridades, por lo que no procede emitir un pronunciamiento sobre la materia. Finalmente, acerca de la falta de infraestructura y de espacios adecuados para el desarrollo de un taller polideportivo, que afectaría a la ocurrente, resulta importante puntualizar que el artículo 14 de la citada ley N° 18.575 establece que las normas estatutarias deberán proteger la dignidad de la función pública, la que incluye, entre otros aspectos, el derecho del servidor a ser tratado como tal, lo que involucra que se le permita cumplir efectivamente las tareas propias de su cargo, proporcionándole los elementos para ello (aplica criterio contenido en el dictamen N° 86.060, de 2014). En consecuencia, la Municipalidad de Paine revisará que la señora Espejo Muñoz cuente con un lugar apropiado donde desarrollar adecuadamente las funciones propias de su cargo, informando sobre el particular a esta Entidad Contralora en el mismo término indicado con antelación. Remítase fotocopia del dictamen N° 2.819, de 2015, de este origen. Transcríbase a la interesada y a la Unidad de Seguimiento de la División de Municipalidades de esta Contraloría General. Saluda atentamente a Ud. Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante

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