Dictamen N° 16451/2018
N° 16.451 Fecha: 29-VI-2018 Las Contralorías Regionales del Bío-Bío y de La Araucanía han remitido las presentaciones efectuadas por don José Pantoja Pérez, docente de la Municipalidad de Florida, doña Mónica Mendoza Vásquez, profesional de la educación de la Municipalidad de Talcahuano, y por las señoras Roxana Ulloa Giacomozzi y Lydda Gajardo Sáez, ambas pedagogas de la Municipalidad de Angol, mediante las cuales requieren un pronunciamiento en relación con un conjunto de aspectos vinculados con la nueva jornada laboral docente, establecida en el artículo segundo transitorio de la ley N° 20.903. Requeridas al efecto, las Municipalidades de Florida, Talcahuano y Angol, emitieron los informes correspondientes, abordando las materias consultadas. Por su parte, la Subsecretaría de Educación informó, en lo pertinente, que la nueva distribución de horas lectivas y no lectivas se refiere a la totalidad de horas cronológicas que componen la jornada semanal, incluyendo aquellas contratadas a través del programa de integración escolar. Agrega, a su vez, que el cálculo del porcentaje a que se refiere el artículo 69, inciso octavo, de la ley N° 19.070, debe efectuarse respecto del total de horas no lectivas de un docente, sin que sea procedente excluir de dicho cómputo las horas contratadas en el marco del referido programa de integración escolar, ni tampoco imputar estas últimas a las horas de actividades curriculares no lectivas. Precisado lo anterior, corresponde referirse a las interrogantes planteadas por los recurrentes, las que serán analizadas en el orden en que han sido planteadas. En primer lugar, en relación con la nueva distribución de la jornada laboral docente, cabe manifestar que el artículo 69 de la ley N° 19.070, dispone, en lo que interesa, que la jornada semanal docente se conformará por horas de docencia de aula y horas de actividades curriculares no lectivas. La docencia de aula semanal no podrá exceder de 33 horas, excluidos, los recreos, en los casos en que el docente hubiere sido designado en una jornada de 44 horas. El horario restante será destinado a actividades curriculares no lectivas. Agrega, dicha disposición, que cuando la jornada contratada fuere inferior a 44 horas semanales, el máximo de clases quedará determinado por la proporción respectiva. Al respecto, cabe hacer presente que el artículo 1°, numeral 41, de la ley N° 20.903 -que Crea el Sistema de Desarrollo Profesional Docente y Modifica Otras Normas-, junto con incorporar los actuales incisos séptimo, octavo y noveno, del artículo 69 de la ley N° 19.070, redujo el número de horas que pueden ser destinadas a la docencia de aula, estableciendo que estas no podrán exceder de 28 horas con 30 minutos. Con todo, es del caso precisar que acorde con lo prescrito en el artículo segundo transitorio de la mencionada ley N° 20.903, la disminución de las horas lectivas de la función docente establecida, en lo que interesa, en el aludido artículo 69 de la ley N° 19.070, entrará en vigencia el año escolar 2019. Añade, por su parte, que en lo que respecta al año escolar 2017, las horas de docencia de aula establecidas en dicha preceptiva, para una jornada de 44 horas, no podrán exceder de 30 horas con 45 minutos, excluidos los recreos. Pues bien, en la situación que nos ocupa, es útil hacer presente que el artículo 129 del decreto N° 453, de 1991, del Ministerio de Educación, prevé la proporción que debe existir entre horas de aula y horas de actividades curriculares no lectivas, disposición que fue modificada mediante el decreto supremo N° 390, de 2016, de la aludida cartera de Estado, a fin de fijar la nueva distribución de la jornada laboral de los profesionales de la educación acorde con las modificaciones que incorporó la ley N° 20.903. En efecto, la citada normativa junto con establecer la distribución horaria que regirá a contar del año escolar 2019, reguló su conformación para los años escolares 2017 y 2018. Así, su artículo segundo transitorio dispuso que durante dichas anualidades las horas docentes de aula semanal no podrán exceder de 30 horas con 45 minutos cronológicos, excluidos los recreos, cuando el profesional de la educación sea designado o contratado con una jornada de trabajo semanal de 44 horas cronológicas. Agrega, su inciso segundo, que en el caso que la jornada de trabajo semanal fuere inferior a 44 horas cronológicas semanales, se determinará por medio de una proporción al 70% de su jornada. Proporción que, a su vez, se encuentra establecida en la tabla contenida en el artículo primero transitorio del referido decreto supremo, a la que deben ajustarse las jornadas laborales de los recurrentes, según corresponda. Enseguida, las señoras Roxana Ulloa Giacomozzi y Lydda Gajardo Sáez requieren que se precise si al determinar la referida proporción de horas de docencia de aula y de actividades curriculares no lectivas, se deben considerar las horas que mantengan, en calidad de contratadas, para cumplir funciones el marco de un programa de integración escolar. Al respecto, cabe manifestar, en primer término, que de acuerdo con lo establecido en el artículo 84 del decreto N° 170, de 2009, del Ministerio de Educación -que “Fija normas para determinar los alumnos con necesidades educativas especiales que serán beneficiarios de las subvenciones para educación especial”-, para impetrar la subvención de necesidades educativas especiales de carácter transitorio, los sostenedores de establecimientos de educación regular deben ejecutar un programa de integración escolar. Luego, el artículo 86, de ese cuerpo normativo, prescribe que para la aprobación de dicho programa es menester que la totalidad de los fondos percibidos por la mencionada subvención de educación especial diferencial se utilicen en los ítems indicados en la referida disposición, dentro de los que se encuentra, la contratación de recursos humanos especializados. En relación con lo anterior, la jurisprudencia de esta Contraloría General ha indicado que los docentes que se desempeñan en los referidos proyectos de integración escolar realizan funciones especiales, mediante designaciones a contrata, que se rigen por la ley N° 19.070, a quienes, en consecuencia, les resultan aplicables las normas relativas a la distribución de la jornada laboral por las que se consulta (aplica criterio contenido en el dictamen N° 92.300, de 2016). Ahora bien, en la especie, aparece que las señoras Roxana Ulloa Giacomozzi y Lydda Gajardo Sáez se desempeñan en un establecimiento que ejecuta un programa de integración escolar, motivo por el cual ambas cuentan con designaciones para desempeñarse en niveles de la educación regular y, además, con contrataciones para cumplir funciones en el aludido programa de integración escolar. En este sentido, cabe hacer presente que los referidos programas constituyen una modalidad de educación especial que se desarrolla de manera transversal en los distintos niveles de enseñanza, y que el legislador ha financiado con recursos específicos previstos para tales fines, cual es la subvención especial diferencial. En atención a lo expuesto, cumple con manifestar que para determinar la proporción de horas de docencia de aula y de actividades curriculares no lectivas, a que se refiere el artículo 69 de la ley N° 19.070, respecto de aquellos docentes que, como en la situación de las recurrentes, además de contar con designaciones para cumplir funciones en los niveles de la educación regular poseen contrataciones para desempeñarse en los programas de integración escolar, el cálculo respectivo deberá realizarse separadamente respecto de aquellas horas contratadas para ejecutar labores en los antedichos programas. Lo anterior, con el objeto de establecer con claridad el número de horas que los profesionales de la educación deben destinar a las labores propias del programa en análisis y, en definitiva, a fin de cautelar que los recursos que la ley ha entregado para financiar ese tipo de contrataciones sean empleados, efectivamente, en el desempeño de las tareas que requiere la ejecución de los mencionados programas. Asimismo, y por las consideraciones expuestas precedentemente, no se ajusta a derecho que las horas contratadas para desempeñar funciones en un programa de integración escolar sean imputadas a las horas de actividades curriculares no lectivas de las designaciones para desempeñar funciones en los niveles de la educación regular, pues, como se señaló, los referidos programas están dotados de recursos específicos, distintos de aquellos destinados a financiar las otras designaciones con que cuente un docente y, además, porque estimar lo contrario implicaría afectar la conformación de la jornada laboral de los pedagogos, pues se le restaría tiempo a las aludidas labores educativas complementarias a la función docente de aula (aplica dictamen N° 17.810, de 2016). Luego, los ocurrentes solicitan un pronunciamiento que determine de qué manera se debe efectuar el cálculo del porcentaje a que se refiere el artículo 69, inciso octavo, de la ley N° 19.070. Pues bien, el nuevo inciso octavo del artículo 69 de la ley N° 19.070 -incorporado por el artículo 1°, numeral 41, de la ley N° 20.903-, dispone que “un porcentaje de a lo menos el 40% de las horas no lectivas estará destinado a las actividades de preparación de clases y de evaluación de aprendizajes, así como también a otras actividades profesionales relevantes para el establecimiento que sean determinadas por el director, previa consulta al Consejo de Profesores”. Al respecto, cabe manifestar que el cálculo de la citada proporción se debe efectuar respecto del número total de horas de actividades curriculares no lectivas que le correspondan a un docente, sin efectuar distinciones basadas en la calidad jurídica en que los profesionales de la educación desempeñen sus labores, es decir, si las horas de trabajo las cumplen como titulares o contratados (aplica criterio contenido en el dictamen N° 92.746, de 2016). Con todo, conforme con el criterio que se expuso precedentemente, es menester precisar que si el docente, además de las designaciones para desempeñarse en la educación regular, cuenta con contrataciones para ejecutar labores en un programa de integración escolar, el antedicho porcentaje debe ser determinado de manera separada respecto de estas últimas horas, en atención al financiamiento específico de tales designaciones y al carácter especial que revisten las funciones que estos desempeñan. A su turno, la señora Mendoza Vásquez reclama en contra de la Municipalidad de Talcahuano, toda vez que esa entidad edilicia estaría imputando el tiempo destinado a recreos y la media hora de colación -con que los docentes de ese municipio contarían-, a las horas de actividades curriculares no lectivas. Al respecto, cumple con remitir fotocopia de los dictámenes N°s. 63.002, de 2015, y 10.730, de 2001, de esta Entidad de Control, los que se han referido a las materias aludidas precedentemente, manifestando, el primero de dichos pronunciamientos que, conforme con lo prescrito en el artículo 34, inciso primero, del Código del Trabajo -aplicable supletoriamente en virtud de lo dispuesto en el artículo 71 de la ley N° 19.070-, el tiempo que los docentes destinan a colación no forma parte de sus jornadas laborales por lo que no procede que sea imputado a las horas de actividades curriculares no lectivas, circunstancia que no se ve alterada por la eventual existencia de acuerdos entre los municipios y los docentes. Por su parte, el dictamen N° 10.730. de 2001, precisa, en lo que concierne al tiempo destinado a recreos, que no se ajusta a derecho que las entidades edilicias excluyan de la jornada laboral de los docentes las horas que a estos les correspondan como recreos, así como tampoco que estas sean consideradas como horas de actividades curriculares no lectivas, toda vez que este periodo implica una suspensión temporal de la función docente, sin perjuicio de que ese lapso pueda ser empleado, voluntariamente, para desempeñar labores de esa naturaleza. Así entonces, las Municipalidades de Florida, Talcahuano y Angol deberán analizar los antecedentes de los recurrentes, y regularizar, de ser procedente, la distribución de sus jornadas laborales al tenor de lo manifestado en el presente pronunciamiento, y de conformidad con la proporción de horas de docencia de aula, de actividades curriculares no lectivas y recreos, prevista en el artículo primero transitorio del decreto supremo N° 390, de 2016, del Ministerio de Educación, de lo que deberán informar a las Contralorías Regionales respectivas, en el plazo de 20 días hábiles, contado desde la notificación del presente pronunciamiento. Finalmente, respecto a la consulta efectuada por lo recurrentes en cuanto al órgano que debe conocer de los reclamos que deduzcan los docentes que se desempeñen en establecimientos municipales, por disconformidades en la conformación de sus jornadas laborales, cumple con hacer presente que esta Contraloría General posee competencia para fiscalizar a las municipalidades en relación con aspectos vinculados, entre otros, con su funcionamiento y personal, y con la observancia de las normas estatutarias que rigen a los servidores municipales, materias dentro de las cuales se encuentra, por cierto, la conformación de la carga horaria de los docentes (aplica dictamen N° 39.758, de 2014). Ello, sin perjuicio de la competencia que en esta materia le cabe a la Superintendencia de Educación para fiscalizar el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 69, inciso octavo, de la ley N° 19.070, respecto de la destinación del 40% de las horas no lectivas a actividades de preparación de clases y de evaluación de aprendizajes, y a las que sean relevantes para el establecimiento, y determinadas por el director, previa consulta al consejo de profesores. Saluda atentamente a Ud. Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República