Dictamen N° 73001/2015
N° 73.001 Fecha: 11-IX-2015 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor Nelson Ramírez Ramírez, exfuncionario de la Municipalidad de Osorno, solicitando la reconsideración del oficio N° 1.204, de 2015, de la Sede Regional de Los Lagos, y pidiendo la suspensión de sus efectos -mediante el cual se desestimó la reclamación que interpusiera en contra del decreto N° 4.191, de 2013, de la aludida entidad edilicia, ratificando, según lo prevé el artículo 25 de la ley N° 19.296, la medida disciplinaria que le fuera impuesta, conforme al artículo 120, letra d), y 123, ambos de la ley N° 18.883-, a fin de que se ordene al mencionado órgano comunal que reabra el proceso sumarial para que complete la investigación, y nombre a un nuevo fiscal. Como cuestión previa, cumple con señalar que según lo prevenido en el citado artículo 25 de la ley N° 19.296, en lo que interesa, la destitución que se imponga a los dirigentes de las asociaciones de funcionarios de la Administración del Estado -calidad que poseía el señor Nelson Ramírez Ramírez, según da cuenta el certificado N° 1003/2014/51, de 7 de marzo de 2014, emitido por la Dirección del Trabajo- debe ser ratificada por esta Entidad de Control, efectuando un estudio del proceso sumarial y de la resolución que disponga la medida expulsiva, confirmándola o indicando en un pronunciamiento jurídico las observaciones que impiden tener por justificada legalmente la desvinculación (aplica dictamen N° 21.083, de 2015). Lo anterior se llevó a cabo mediante el anotado oficio N° 1.204, de 2015, de la Sede Regional de Los Lagos, en cuya virtud se desestimó la reclamación interpuesta por el ocurrente en contra del decreto N° 4.191, de 2013, de la aludida entidad edilicia, ratificándose la medida de destitución que aquella dispuso. Siendo ello así, es del caso anotar que el proceso disciplinario de la especie fue incoado con el objeto de investigar y determinar la eventual responsabilidad administrativa de los funcionarios de la dirección de administración y finanzas del apuntado órgano comunal, en los hechos denunciados por la jefa del departamento de rentas y patentes, consistentes, en que el señor Ramírez Ramírez habría estado involucrado en el descargo masivo de deudas por derechos de aseo municipal y en la realización de convenios de pago de los mismos, todo aquello, de manera irregular. En ese contexto, resulta útil precisar que en el sumario en análisis, al peticionario se le formuló un cargo -fojas 540 a 541 del expediente-, consistente, en síntesis, en contravenir el principio de probidad administrativa por haber generado manualmente convenios de pago de derechos de aseo, y no a través del sistema informático SMC, y por eliminar y descargar masivamente de aquel -utilizando su clave personal-, a lo menos, a 57 contribuyentes que los adeudaban, sin que los fondos correspondientes ingresaran a la tesorería municipal, entendiendo la autoridad que se vulneró el artículo 58, letras c) y g), ambas de la apuntada ley N° 18.883, en relación con los N°s. 1°, 2° y 8°, del artículo 62, de la ley N° 18.575. Dicho proceso concluyó por el citado decreto N° 4.191, de 2013, que aplicó al señor Ramírez Ramírez la medida disciplinaria de destitución, ratificada -por tener la calidad de dirigente gremial el inculpado, como se indicó-, por el oficio N° 1.204, de 2015, de la Sede Regional de Los Lagos. Sobre el particular, es menester consignar que las argumentaciones planteadas por el peticionario, no aportan nuevos antecedentes o consideraciones de hecho o de derecho diferentes de las tenidas a la vista al momento de emitir el oficio cuya reconsideración solicita, y que ameriten una interpretación diversa de las disposiciones que le sirven de sustento, por lo que cabe rechazar el reclamo de la especie. Con todo, se ha estimado necesario efectuar algunas precisiones respecto de las alegaciones del recurrente. En cuanto a que los cargos que se le formularon serían vagos, genéricos e imprecisos, y que estarían subsumidos en una norma cuyo número se encuentra mal individualizado, ya que no corresponde a los N°s. 1°, 2° y 8° del artículo 64 de la ley N° 18.575, sino al artículo 62 de la apuntada ley, vulnerándose por ello la garantía del debido proceso, es menester indicar que del análisis de los antecedentes sumariales, se ha podido verificar que aquellos cumplen con las exigencias que ha señalado la jurisprudencia administrativa de este Organismo de Control para su eficacia, ya que fueron propuestos en términos concretos y precisos, especificando los hechos investigados, los que configuraron un incumplimiento de los deberes y obligaciones contemplados en los preceptos legales que se estimaron transgredidos, los que se indicaron expresamente, a pesar del error de cita -lo que no impidió al señor Ramírez Ramírez comprender de qué artículo se trataba, lo que queda de manifiesto en sus descargos de fojas 596 a 597 y en el recurso de reposición interpuesto ante el alcalde el 21 de marzo de 2014-, de manera que, tal como lo concluyó esta Entidad Fiscalizadora a través del dictamen N° 9.132, de 2015, se permitió al inculpado efectuar una adecuada defensa y a la autoridad, a su vez, determinar fundadamente la medida disciplinaria aplicable en la especie. A su turno, en lo relativo a que no se habrían cumplido las exigencias legales en la vista fiscal, cabe señalar que acorde con lo preceptuado en el inciso segundo del artículo 137 de la mencionada ley N° 18.883, aquella debe contener la individualización del o de los inculpados; la relación de los hechos investigados y la forma como se ha llegado a comprobarlos; la participación y grado de culpabilidad que les hubiere correspondido a los sumariados; la anotación de las circunstancias atenuantes o agravantes; y la proposición al alcalde de las sanciones que se estimaren procedentes aplicar o de la absolución de uno o más de los imputados, condiciones que concurrieron, como se advierte a fojas 647 y siguientes del expediente de que se trata. En lo concerniente al trato disímil que el fiscal le habría dado a los dos encausados en lo que respecta a la falta de análisis de los descargos planteados por el recurrente y a la sanción ante la infracción a sus deberes funcionarios propuesta para cada uno, lo que configuraría a juicio del ocurrente, una vulneración al principio de igualdad, cumple con manifestar que a fojas 657 el investigador expresamente señala haber tenido en cuenta las alegaciones del inculpado efectuadas de fojas 595 a 628; y, en lo relativo a las medidas disciplinarias diversas aplicadas a ambos imputados, es dable indicar que si bien aquellas emanan de hechos similares, las conductas que se les reprocharon son distintas, por lo que las sanciones impuestas se relacionan con las responsabilidades que les cabe a cada uno de ellos (aplica dictamen N° 56.877, de 2015). Seguidamente, acerca del rechazo arbitrario del recurso de reposición -mediante el decreto N° 2.028, de 2014-, interpuesto en contra del anotado decreto N° 4.191, de 2013, que dispuso la medida de destitución respecto del señor Ramírez Ramírez, a pesar de las denuncias que planteaba, es del caso manifestar que del examen del primer documento citado, se advierte que en él se expusieron las consideraciones que permitieron al alcalde imponer la sanción expulsiva, habida cuenta que en el expediente de que se trata se acreditó el incumplimiento de sus obligaciones funcionarias, las que ameritan un reproche por parte de la máxima autoridad comunal, en quien está radicada la potestad disciplinaria, no incidiendo los antecedentes aportados por el inculpado en el sumario administrativo en análisis (aplica dictamen N° 63.047, de 2012). Finalmente, en cuanto al requerimiento de que este Órgano Superior de Fiscalización suspenda los efectos del tantas veces citado oficio N° 1.204, de 2015, de la Contraloría Regional de Los Lagos, atendido lo expresado, resulta inoficioso emitir un pronunciamiento. Por consiguiente, y en mérito de lo precedentemente expuesto, se ratifica el mencionado oficio N° 1.204, de 2015, de la citada Sede Regional. Transcríbase a la Municipalidad de Osorno y a la Contraloría Regional de Los Lagos. Saluda atentamente a Ud. Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante