Dictamen CGR

Dictamen N° 63214/2013

2013-10-01 · Función pública, carrera funcionaria y remuneraciones · general · Aplica Jurisprudencia · Reconsiderado
Sumario. Servicios de Salud pueden establecer turnos de llamada respecto de funcionarios regidos por el Estatuto Administrativo
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N° 63.214 Fecha : 01-X-2013 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor Jorge Martínez Saavedra, funcionario del Servicio de Salud Arauco, quien se desempeña en el Hospital de Cañete como conductor de ambulancias, sujeto a las disposiciones de la ley N° 18.834, para consultar si los turnos de llamada dispuestos por esta última entidad a su respecto, se ajustan a la legalidad vigente. Requerido de informe, el citado servicio de salud expresó que el recurrente ejerce afecto a un sistema de turnos, integrado por cuatro servidores por cada una de las tres ambulancias que existen en el mencionado recinto hospitalario para las urgencias, el cual también contempla la posibilidad de llamarlos a efectuar las labores extraordinarias en caso de emergencias sanitarias o necesidades apremiantes de atención de pacientes. Sobre el particular, cabe manifestar que el artículo 66 de la ley N° 18.834, dispone, en lo que interesa, que el jefe superior de la institución puede ordenar trabajos extraordinarios a continuación de la jornada ordinaria, de noche o en días sábados, domingos o festivos, cuando hayan de cumplirse tareas impostergables. A su vez, el artículo 70 de ese texto estatutario, previene que esa jefatura podrá asignar los turnos entre su personal y fijar los descansos que correspondan. Luego, es menester anotar que la jurisprudencia de este Órgano Fiscalizador contenida en los dictámenes N os 19.980, de 2012 y 37.454, de 2013, precisó que en las entidades que por la naturaleza de sus labores deben atender emergencias imposibles de prever, ha de entenderse tácitamente concedida por el legislador la atribución para establecer un sistema de turnos como el de llamada, puesto que lo contrario implicaría la casi nula posibilidad de realizar eficientemente sus funciones en caso de un imprevisto, lo que, además, resulta armónico con lo previsto en el artículo 3° de la ley N° 18.575, que impone la obligación de estar al servicio de la comunidad, atendiendo sus necesidades en forma continua y permanente. De este modo, considerando el carácter imprevisible y excepcional en la ocurrencia de las emergencias y cuidados de pacientes por ese servicio de salud, cuya atención le ha sido entregada a éste y a los demás establecimientos de su dependencia en su territorio, debe entenderse reconocida la facultad de los jefes superiores de éstos para determinar turnos de llamada respecto de quienes se harán cargo de aquéllas, toda vez que, una inteligencia diversa vulneraría los principios de eficiencia y eficacia que orientan la acción de esas instituciones de salud, de acuerdo con lo señalado en el dictamen N° 37.454, de 2013, de este origen. Asimismo, es útil precisar que si bien el referido sistema de turnos limita la libertad de desplazamiento de quienes están sujetos a éste, ello debe considerarse, atendidas las peculiares funciones asignadas a los organismos de salud de la especie, como una obligación propia del régimen estatutario de aquéllos -al cual se adscribió voluntariamente el señor Martínez Saavedra al asumir su empleo-, según se ha manifestado, entre otros, en el dictamen N° 19.980, de 2012, de esta Entidad de Control. En consecuencia, es dable concluir que los servicios de salud y los establecimientos dependientes de los mismos, se encuentran facultados para establecer los turnos de llamada en la medida que concurran los supuestos analizados y éstos se utilicen para atender las situaciones extraordinarias antes enunciadas. Por otra parte, el recurrente reclama que una servidora contratada a honorarios le avisa cuando debe presentarse en razón del turno en comento, lo que, en su opinión, sólo corresponde a su jefatura directa. En este punto, esa institución expresó que dichas tareas las realiza el jefe de movilización del hospital, contactando telefónicamente al conductor, labor que en ocasiones efectúa su secretaria. Al respecto, cabe anotar que no se advierten irregularidades de las circunstancias reseñadas, toda vez que se trata de la mera comunicación de instrucciones que han emanado de quien está a cargo de la pertinente unidad, de manera que la vía que se elija para difundirlas con el objeto de dar continuidad al servicio de urgencia, es un asunto de mérito que compete a la autoridad. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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