Dictamen CGR

Dictamen N° 63292/2011

2011-10-06 · Contratación de personal (contrata, honorarios, planta) · general · Vigente
Sumario. Desestima reclamo en contra de proceso de selección de proveer la función de Jefe de Agencia de Servicio que se indica, ya que la administración, dentro del marco de sus atribuciones, puede efectuar un proceso de selección para encomendar una función determinada
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Dictamen N° 13048/2013
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Dictamen N° 49422/2012
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N° 63.292 Fecha: 06-X-2011 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Guillermo Miranda Fontalba, funcionario del Instituto de Seguridad Laboral, para reclamar en contra del concurso convocado por dicho organismo para proveer, a contrata, la función de Jefe de Agencia de la Región del Biobío de ese servicio, ya que, a su juicio, dicho proceso no se ajustaría a derecho. En relación con lo expuesto, es dable hacer presente que el personal a contrata del referido Instituto, conforme a lo dispuesto por el artículo 27 de la ley N° 19.269, en relación con el artículo 63 de la ley N° 20.255, se encuentra autorizado para realizar funciones de carácter directivo. Precisado lo anterior, se debe anotar que, requerido de informe, el Director Nacional del aludido Instituto manifestó, en síntesis, que la legislación vigente sólo contempla la obligación de efectuar concurso público en los tres supuestos que indica, en ninguno de los cuales se encuentra la situación del interesado, motivo por el cual, en concordancia con lo expresado por el dictamen N° 38.116, de 2004, de este Organismo de Control, optó por realizar voluntariamente un proceso de selección. Ahora bien, se advierte que, tal como se manifiesta en el mencionado informe, en el caso en análisis se llevó a cabo un proceso concursal, pese a que, acorde con lo concluido en el dictamen N° 15.698, de 2011, cuando se trata de designaciones a contrata, como acontece en la especie, la autoridad no está obligada a llamar a concurso, pero, en el evento de adoptar dicho procedimiento, éste deberá regirse por las normas del Título II de la ley N° 18.834 y por las pautas que ella misma ha dispuesto para tales efectos. Precisado lo anterior y en lo que atañe al eventual incumplimiento por parte de la autoridad en cuanto a que no se dictó el acto administrativo que aprueba las bases, como tampoco se realizó la publicación de la respectiva convocatoria, cabe señalar, de manera previa, que el artículo 20 del precitado texto legal, obliga a la superioridad autorizada para hacer el nombramiento, a publicar un aviso con las bases del concurso en el Diario Oficial, con las formalidades previstas en el inciso segundo de ese mismo precepto. En este sentido, es útil señalar que de los antecedentes examinados se ha podido verificar que si bien la aludida publicación no se llevó a cabo, la convocatoria al proceso de selección en cuestión fue divulgada a través del sitio electrónico del servicio, esto es, en su página web, poniéndose, de esta manera, a disposición de los eventuales participantes toda la información pertinente, dando con ello la debida difusión al procedimiento concursal de que se trata, con lo que se ha cumplido con el principio de publicidad y transparencia de los actos administrativos consagrado en el artículo 16 de la ley N° 19.880, criterio que se encuentra en armonía con lo expresado por el oficio N° 49.751, de 2011, de este origen, sin que se advierta que la omisión reclamada haya perjudicado a algún oponente del citado certamen. Al respecto, corresponde hacer presente que, en lo sucesivo y no obstante que tratándose de la provisión de empleos a contrata, resulta voluntario para la autoridad convocar a concurso, en el evento de adoptarse dicho procedimiento, se deberá dar estricto cumplimiento a la exigencia prevista en el artículo 20 del Estatuto Administrativo. En otro orden de consideraciones, el recurrente aduce que dicho proceso de selección sería discriminatorio, debido a que mediante la resolución exenta N° 18, de 2009, del Instituto de Seguridad Laboral, se encomendó la función de Jefe de Agencia Regional a los servidores que allí se indican, para desempeñarla en todas las regiones del país, no obstante lo cual la autoridad decidió efectuar, posteriormente, una convocatoria destinada a proveer esa tarea sólo en tres regiones. Acerca de lo expuesto, es del caso anotar que revisada la planta del organismo precitado -contenida en el D.F.L. N° 4, de 2009, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social-, como asimismo la resolución exenta N° 11, de 2009, que organiza el referido Instituto, se ha podido constatar que la Jefatura de las Agencias Regionales no corresponde a una plaza que integre sus cuadros de personal, sino que a una función, de manera que las designaciones que se efectúen para desempeñarla implican sólo una encomendación de funciones, mecanismo que, según los dictámenes N os 56.812, de 2004 y 44.544, de 2010, reviste el carácter de una medida de buena administración que la autoridad debe adoptar a fin de atender las necesidades públicas o colectivas de una manera regular, continua y permanente, como lo disponen los artículos 3° y 28 de la ley N° 18.575, y a la que puede poner término en cualquier momento. Por lo tanto, la circunstancia que la superioridad haya decidido llevar a cabo un proceso de selección para encomendar la función de que se trata sólo en algunas regiones, se enmarca dentro de las atribuciones que ésta posee sobre la materia. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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