Dictamen N° 44544/2010
N° 44.544 Fecha: 05-VIII-2010 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Jorge Froilán Espinoza Villalobos, ex funcionario del Instituto de Salud Pública de Chile, para reclamar, en primer término, del cese en sus funciones como Inspector Técnico del contrato de vigilancia suscrito entre esa entidad y la Sociedad de Profesionales de la Seguridad Limitada o Protec Chile Limitada, toda vez que, a su entender, tal decisión resulta contraria a derecho. Sobre el particular, cabe hacer presente que de acuerdo con los registros de esta Entidad de Control, el señor Espinoza Villalobos se desempeñó en el mencionado Instituto como funcionario administrativo a contrata, asimilado al grado 16 de la E.U.S., cargo en el que fue designado por resolución N° 154, de 2009, de ese Servicio, por el período comprendido entre el 1 de junio y el 31 de diciembre de ese año, bajo la fórmula “mientras fueran necesarios sus servicios”, siendo dispuesta su prórroga en idénticas condiciones, mediante resolución N° 7, de 2010, del mismo origen, desde el 1 de enero y hasta el 31 de diciembre del año en curso. Precisado lo anterior, debe manifestarse que, tal como lo sostiene esa repartición en su informe, la tarea de Inspector Técnico del contrato de vigilancia y portería, era desarrollada por el afectado, entre otras labores, en virtud de una simple encomendación de funciones contenida en la resolución exenta N° 1.199, de 2009, de la citada institución. Enseguida, resulta menester puntualizar que entre las obligaciones que impone a los empleados públicos el artículo 61 de la ley N° 18.834, sean éstos de planta o a contrata, se encuentra la de realizar las labores que les encomiende el superior jerárquico, y que la autoridad administrativa se encuentra facultada para asignar a sus empleados las funciones a desarrollar, acorde con las necesidades del organismo de que se trate, especialmente tratándose del personal contratado para realizar tareas genéricas, como acontece en el caso en análisis. Ahora bien, tal como lo ha sostenido esta Entidad Fiscalizadora en sus dictámenes N os 56.812, de 2004 y 31.762, de 2010, entre otros, tales asignaciones de labores no son un derecho que se incorpore en el patrimonio de los respectivos funcionarios -como sí lo sería el desempeñar la plaza en la que un servidor ha sido nombrado-, sino que, por el contrario, revisten el carácter de una medida de buena administración que la autoridad debe adoptar a fin de atender las necesidades públicas o colectivas de una manera regular, continua y permanente, como lo ordenan los artículos 3° y 28 de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, a las que puede poner término en cualquier momento. En opinión del peticionario, la medida adoptada tendría directa relación con un reclamo que habría formulado ante la Federación Nacional de Trabajadores de la Salud (FENATS) en contra de la Jefa de Gabinete del Instituto, suposición que es rechazada por el Servicio, declarando que lo que se tuvo en cuenta fue que el señor Espinoza Villalobos, en su desempeño funcionario, no dio cumplimiento a lo dispuesto en la citada resolución exenta N° 1.199, de 2009, que le fijó sus funciones específicas, en razón de lo cual, las políticas de seguridad no pudieron implementarse. En efecto, expresa que durante el año en curso, han sido funcionarios ajenos al sistema de seguridad quienes han descubierto robos, lo que evidencia la falla en el desempeño de las labores del ocurrente, cuyas propuestas se alejaban de la realidad institucional, demostrando una falta de conocimiento del trabajo para el cual había sido contratado. De este modo, resulta necesario concluir que la determinación de la superioridad, en orden a que el afectado dejara de ejercer la labor de Inspector Técnico del contrato de vigilancia suscrito con la empresa Protec Chile Limitada, se encuentra conforme a derecho. Luego, el interesado reclama en contra del término de su contratación, expresando que éste no resulta procedente y que deben pagársele las remuneraciones hasta el 31 de diciembre del presente año. Al respecto, procede señalar que mediante resolución N° 96, de 2010, del Instituto de Salud Pública de Chile, se dispuso el término anticipado de la designación a contrata del señor Espinoza Villalobos, como Administrativo asimilado al grado 16 de la E.U.S., de esa repartición, a contar de la total tramitación de dicho acto administrativo, el que fue tomado razón por esta Entidad Fiscalizadora con fecha 10 de mayo del año en curso. Enseguida, es dable manifestar que la reiterada jurisprudencia de este Organismo Contralor, contenida, entre otros, en los dictámenes N os 3.763, 16.557 y 34.139, todos de 2010, ha declarado que cuando una contratación ha sido dispuesta con la fórmula “mientras sean necesarios sus servicios”, como aconteció en el caso en estudio, la autoridad puede ponerle término en el momento que estime conveniente, sin que para tal efecto se requiera la aceptación del afectado. En este sentido, debe precisarse que la desvinculación de un empleado a contrata, por no ser necesarios sus servicios, constituye el resultado del ejercicio de una facultad legal de la superioridad de poner fin en forma anticipada a la relación laboral, de modo que dicha causa constituye en sí misma fundamento suficiente para terminar la designación del servidor, siendo dable añadir que esta Entidad de Control no advierte ninguna ilegalidad o arbitrariedad en la decisión adoptada en este caso por la Administración activa, debiendo, por tanto, rechazarse el reclamo del interesado, atendido que su cese de funciones se ajustó a derecho. Finalmente, el recurrente solicita a este Organismo Contralor la instrucción de un proceso sumarial para determinar la responsabilidad de quienes se han visto involucrados en el cese de sus funciones como Inspector Técnico del contrato de vigilancia y en el término de su contratación, así como en la supuesta intervención de su computador, en el que se encontraba almacenada información reservada relacionada con la seguridad del Instituto. Sobre el particular, es pertinente reiterar al interesado que tanto el cese de la indicada asignación de funciones como su desvinculación anticipada, son determinaciones que han sido adoptadas por la autoridad administrativa en ejercicio de las facultades de que se encuentra investida, sin que esta Entidad Fiscalizadora haya advertido irregularidad alguna en esas decisiones. Por su parte, en cuanto a la eventual manipulación del computador del afectado durante la época en que éste se encontraba haciendo uso de su feriado legal, es del caso manifestar que, de acuerdo a lo informado por la repartición involucrada, la superioridad solicitó un reporte al Jefe de Informática de esa Institución, descartándose la acusación formulada por el recurrente. En las condiciones anotadas, resulta forzoso denegar lo solicitado en la especie, puesto que si bien de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 131 y 133 de la ley N° 10.336, de Organización y Atribuciones de este Ente Fiscalizador, el Contralor General o cualquier otro funcionario especialmente facultado por aquél, puede ordenar, cuando lo estime necesario, la instrucción de sumarios administrativos en los servicios sujetos a su fiscalización, ello no resulta procedente en este caso, atendido que del examen ya efectuado no se advierte la efectividad de las denuncias efectuadas por el peticionario. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República