Dictamen CGR

Dictamen N° 63371/2015

2015-08-10 · Obras públicas y concesiones · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Sobre solicitud de reconsideración de los oficios N°s 623 y 1.772, ambos de 2014, de la Contraloría Regional del Libertador General Bernardo O'Higgins
Aplicado por
Dictamen N° 102888/2015
Confirma dictamen

N° 63.371 Fecha: 10-VIII-2015 Mediante su oficio N° 623, de 2014, y con motivo de una presentación formulada por don Luis Alberto Vergara Guajardo, en representación de SMI Inmobiliaria y Constructora Limitada, en la que solicitaba el pago de mayores obras ejecutadas por esa firma en el marco del contrato “Reposición de Veredas Sector Centro de Peumo” -adjudicado por el decreto alcaldicio N° 1.827, de 2012, de la Municipalidad de Peumo-, la Contraloría Regional del Libertador General Bernardo O'Higgins manifestó que, tratándose de un convenio a suma alzada, no procedía acceder a ello. Lo propio expresó en lo que atañe a las labores identificadas como “Patio Tribunal” y “Tazas Árboles”, por cuanto de los antecedentes tenidos a la vista no era posible concluir que tuvieran el carácter de obras extraordinarias. Por otra parte, en relación con los ítem relativos a “Cámaras de Alcantarillado”, “Cámaras Aguas Lluvias” y “Soleras Tipo A”, y considerando lo señalado por el Director de Obras Municipales a través del oficio N° 9, de 2013 -a través del cual recababa su aprobación, en calidad de trabajos extraordinarios, a la respectiva Secretaría Comunal de Planificación-, dicho pronunciamiento dispuso que el aludido municipio aclarara tal circunstancia y diera respuesta directa al reclamante sobre la materia, informando a esa Contraloría Regional. Luego, y habida cuenta de una petición de reconsideración impetrada por el mismo interesado, la individualizada Sede Regional -por medio de su oficio N° 1.772, de 2014- ratificó lo concluido en el precitado documento, consignando, además, que la referida municipalidad debía despachar el informe requerido. Pues bien, en esta oportunidad y en relación con lo anterior, el mismo recurrente, junto con dar cuenta de que los reseñados oficios habrían sido emitidos por la Contraloría Regional sin contar con un informe del municipio, solicita, en lo sustancial, que este Nivel Central ordene el pago de las labores a que se ha hecho mención. Sobre el particular, resulta menester anotar, como cuestión previa, que el señalado informe fue evacuado por la entidad edilicia mediante su oficio N° 295, de 2014, el que fue ingresado a la Contraloría Regional el 29 de mayo de esa anualidad. También, que en razón de una petición de doña Mindy Fuentes Jara -en representación de la aludida empresa contratista- de 4 de junio de 2014, en la que denunciaba que el municipio no había informado en los términos exigidos en el citado oficio N° 1.772, la señalada Sede Regional, a través su oficio N° 3.727, de 3 de septiembre 2014 -emitido con anterioridad a la solicitud que se atiende, y cuya copia se adjunta-, expresó, sobre la base del mencionado informe municipal, y entre otros aspectos, que los trabajos concernientes a “Cámaras de Alcantarillado”, “Cámaras Aguas Lluvias” y “Soleras Tipo A” constituían obras extraordinarias que la Asesoría a la Inspección Fiscal estimó pertinente incorporarlas, y que si bien no fueron formalmente autorizadas por la autoridad edilicia, ésta reconoce que fueron efectivamente llevadas a cabo, razón por la cual corresponde que asuma su pago. Puntualizado lo anterior, y en el entendido de que la presentación que se atiende dice relación con los restantes trabajos, es relevante reiterar, tal como se indica en los oficios impugnados por el recurrente, que la jurisprudencia de este Órgano de Fiscalización -contenida, entre otros, en sus dictámenes N os 60.645, de 2013, y 1.963, de 2015-, ha manifestado que en los contratos a suma alzada -como el de la especie- las cantidades de obras se entienden inamovibles, y que el pago de las partidas se realiza sobre la base de las cantidades de obras estimadas para la correcta ejecución del contrato al momento de su celebración, aun cuando la cubicación final de lo efectivamente realizado sea diversa, asumiendo el contratista las diferencias que pudieran existir y con ello la contingencia de ganancia o pérdida de dicha cuantificación, sin que sea posible que durante su ejecución se pacten ulteriores aumentos o disminuciones de partidas, a menos que se trate de obras nuevas o extraordinarias que deriven de un cambio de proyecto que no pudo tener en cuenta el contratista al momento de presentar su oferta conforme a los antecedentes de la licitación, y fueren indispensables para dar cumplimiento al convenio. En ese contexto, no cabe sino confirmar lo resuelto acerca de los mayores cubos ejecutados por la empresa con motivo de la realización del proyecto contratado, en orden a que no corresponde un pago adicional por tal concepto, toda vez que dichas labores -cuya cubicación, cabe reiterar, era de cargo del contratista según consta en el punto 1, del acápite “Proyecto”, de las especificaciones técnicas de la obra-, se encuentran comprendidas en la suma alzada. Lo propio es dable señalar en torno a los trabajos referidos al “Patio Tribunal” y a las “Tazas Árboles”, por cuanto no se han aportado nuevos antecedentes de hecho o de derecho que den cuenta de su carácter de obras extraordinarias y que, por tanto, permitan desvirtuar lo concluido a su respecto por la indicada Contraloría Regional en su oficio N° 623 precitado. En consecuencia, se ha estimado del caso no acoger la petición de reconsideración solicitada. Transcríbase a la Contraloría Regional del Libertador General Bernardo O'Higgins y a la Municipalidad de Peumo. Saluda atentamente a Ud., Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante

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