Dictamen N° 60645/2013
N° 60.645 Fecha: 23-IX-2013 El señor José Gómez Llantén, en representación, según expone, de la empresa Constructora GHG S.A., solicita que se le reconozca el derecho al pago de las obras extraordinarias y de los gastos a que alude, sobre la base de las consideraciones que expone, en el marco del contrato a suma alzada “Conservación Edificio Tribunal Calificador de Elecciones Santiago”, que le fue adjudicado mediante la resolución N° 15, de 2010, de la Dirección de Arquitectura, Región Metropolitana. Manifiesta que su oferta contempló, para la cubierta del hall central y del patio de servicio, una solución liviana de dos cúpulas de madera laminada y que, no obstante ello, durante la ejecución del contrato la Administración solicitó el cambio de materialidad a hormigón, resultando necesario añadir apoyos estructurales en el edificio, con los consiguientes mayores costos por concepto de obras extraordinarias. Agrega, en relación a la reposición de los pisos de baldosa y parquet, que no obstante que en los documentos de la licitación se solicitó reparar los pavimentos interiores originales y reponer sólo los necesarios, se debieron reemplazar prácticamente en su totalidad, dada su mala condición. Alega, además, haber incurrido en gastos no previstos, para habilitar una superficie mayor a la contemplada, en atención al descubrimiento de un subterráneo bajo el zócalo, no informado en la licitación, y los costos por consumos básicos al compartir el lugar de las faenas con otras empresas contratadas por el Tribunal Calificador de Elecciones. Requerido su informe, la Dirección de Arquitectura sostiene la improcedencia del mayor valor que se reclama por la modificación de las cúpulas, toda vez que, previo a la adjudicación del acuerdo de voluntades en comento, la ocurrente suscribió una carta compromiso que contenía una observación relativa a la materialidad de la cubierta principal, y que tan sólo ocho días hábiles después de la entrega de terreno, presentó ante diversas autoridades una solución en hormigón. Acerca de los mayores costos por el cambio de pavimentos, los descarta dada la modalidad a suma alzada de la contratación, y que en la oferta técnica se contemplaron las opciones de reparación o reemplazo en sectores irrecuperables. Respecto de la habilitación del subterráneo, precisa que en la mencionada carta se observó que los planos entregados no consignaran la instalación de un grupo electrógeno y que, al corregirse ello, la contratista lo situó en la ubicación inicial del estanque de agua, el que a su vez requirió otro sitio, haciendo necesario intervenir esa dependencia. Finalmente, en cuanto a los consumos de otras empresas, la Dirección informante da cuenta de las gestiones efectuadas ante el Tribunal Calificador de Elecciones. Por su parte, solicitado informe a dicho Tribunal, éste señala que los aspectos técnicos y contractuales fueron evaluados por la inspección fiscal de obra y, acerca de los gastos por la intervención de otros contratistas, que realizó actuaciones tendientes a solucionar la situación generada, sin que la empresa recurrente haya concurrido a todas ellas. Sobre el particular, es del caso anotar, en primer término, que la contratación de la especie se regula por las Bases Administrativas Generales para Contratos de Ejecución de Obras por Sistema de Pago Contra Recepción, aprobadas por el decreto N° 108, de 2009, del Ministerio de Obras Públicas, y por las respectivas bases especiales elaboradas conforme a las Bases Administrativas Especiales Tipo para Contratos de Ejecución de Obras por Sistema de Pago Contra Recepción y su Anexo Complementario, sancionadas por la resolución N° 131, del mismo año, de la Dirección General de Obras Públicas. Enseguida, que el artículo 1° de las referidas bases generales entiende por “Propuesta con Pago contra Recepción” la oferta a suma alzada cuyo precio fijo que incluye tanto el proyecto como la ejecución de la obra, sobre la base de cubicaciones establecidas por el contratista que se entienden inamovibles, salvo que las Bases Especiales autoricen expresamente la revisión de parte de ellas -lo que no sucedió en la situación de que se trata-, cuyo pago se efectúa en una o más etapas terminadas y recibidas conforme, de acuerdo a lo establecido en las Bases Administrativas Especiales respectivas. A su vez, que el artículo 15 de las mismas bases generales establece la posibilidad de que durante la evaluación de las ofertas presentadas, la Dirección pueda efectuar observaciones a los proyectos a través de una carta compromiso, teniendo en tal caso los oferentes las opciones de suscribirla, obligándose con ello a incorporar las modificaciones derivadas de las observaciones sin un mayor costo para el servicio, o de rechazarlas, devolviéndoseles las ofertas económicas. En ese contexto, es del caso puntualizar que entre los antecedentes de la licitación figura el concerniente a la “Definición de Criterios de Intervención del Tribunal Calificador de Elecciones”, que en su numeral 1, relativo al análisis histórico, alude a que dicho edificio fue diseñado por el arquitecto Ricardo González Cortés, uno de los principales exponentes de la arquitectura Art Decó, quién en la década de los años treinta se valió de la tecnología y los materiales de la época (hormigón armado) para desarrollar la arquitectura pública, participando en la construcción de edificios tales como la Caja del Seguro Obrero -actual Ministerio de Justicia- y el edificio vecino de Correos de Chile. Por su parte, en la presentación de la oferta técnica la recurrente consideró tal requerimiento, toda vez que en la “Memoria de Fundamentos Arquitectónicos de la Intervención” se tiene como referencia la obra de dicho arquitecto, se alude al valor de las cúpulas de hormigón y se incluyen imágenes de estas, instaladas en otros edificios del mismo autor y estilo. Luego, es dable agregar que mediante su oficio N° 675, de 2010, la Dirección de Arquitectura, Región Metropolitana, remitió a la recurrente una carta compromiso, a través de la cual formula diversas observaciones al proyecto presentado -entre ellas, una atingente al proyecto de arquitectura, precisándose que el diseño de la cubierta principal del patio central debe respetar los valores del estilo Art Decó en cuanto a su materialidad y forma-, en relación con la cual la empresa Constructora GHG S.A., a través de la misiva de fecha 15 de junio de 2010, se comprometió a subsanar la totalidad de las observaciones sin mayor costo para la Administración, en conformidad a las bases generales aplicables. Así, resulta posible concluir que las obras concernientes al primero de los rubros aludidos por el peticionario derivan de una observación contenida en la carta compromiso referida precedentemente, extendida en los términos previstos por el pliego de condiciones aplicable, y no de un cambio de proyecto que no pudo tenerse en cuenta al momento de la licitación, de modo que, en este punto, no corresponde acoger la presentación que se atiende. En seguida, en cuanto al pago por mayores obras derivado de la reposición de casi la totalidad de los pavimentos interiores, es dable anotar que en los antes mencionados criterios de intervención del edificio se alude tanto a la reparación como a la reposición de ellos, y que en la respuesta N° 21, de la circular aclaratoria N° 10, se menciona la recuperación de los pavimentos originales, su reposición o instalación, indistintamente, según el área. Siendo ello así, y habida consideración de la jurisprudencia de este Órgano de Fiscalización -contenida, entre otros, en sus dictámenes N os 35.189, de 2010, 48.629, de 2011 y 61.001, de 2012-, según la cual, en un contrato a suma alzada las cantidades de obras se entienden inamovibles, y el pago de las partidas se realiza sobre la base de las cantidades de obras estimadas para la correcta ejecución del contrato al momento de su celebración, aun cuando la cubicación final de lo efectivamente realizado sea diversa, asumiendo el contratista las diferencias que pudieran existir y con ello la contingencia de ganancia o pérdida de dicha cuantificación, se ha estimado que tampoco procede hacer lugar a las alegaciones formuladas en torno a este aspecto. En relación al cobro reclamado por los trabajos ejecutados en las dependencias del subterráneo descubierto, cabe señalar que de lo informado por la repartición contratante se desprende que los mismos obedecen a una modificación originada en la carta compromiso precitada, cuya corrección, por ende, no implica un mayor costo para el servicio. Finalmente, respecto de la suma que se pretende por concepto de consumos básicos, cabe anotar que aparece de los antecedentes examinados que el Tribunal Calificador de Elecciones ha procurado las instancias destinadas a gestionar dicho pago; que la empresa recurrente no ha participado en todas ellas, pese a habérsele solicitado, y que, en todo caso, no se adjunta la documentación que acredite los correspondientes desembolsos, de modo que no resulta posible formular reproche a la Administración acerca de la situación generada. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República