Dictamen N° 63542/2014
N° 63.542 Fecha: 19-VIII-2014 La Superintendencia de Pensiones ha remitido a esta Contraloría General la presentación del señor Ramón Gerardo Huidobro Salas, funcionario del Ejército, quien reclama en contra de lo resuelto por ese organismo, en relación a la improcedencia del traspaso total de sus cotizaciones desde una administradora de fondos de pensiones hacia la Caja de Previsión de la Defensa Nacional, solicitando la aplicación del dictamen N° 51.636, de 2013, de este origen. Requerida al efecto, la aludida caja de previsión manifiesta, en síntesis, que recibió de la administradora de fondos de pensiones respectiva, las imposiciones que el interesado integró en el período comprendido entre agosto de 1991 y julio de 2013, no obstante, a su juicio, solo procedía la trasferencia de los aportes erogados con ocasión de sus funciones en esa entidad y en la Universidad Chile entre agosto de 1993 y marzo de 1998, por ser anteriores a su nombramiento en el Ejército. Sobre el particular, cabe manifestar que el artículo 1° de la ley N° 18.458, dispone que a partir de la fecha de su publicación, los regímenes de previsión y de desahucio contemplados en los textos legales que señala, entre ellos, el decreto con fuerza de ley N° 1, de 1968, del Ministerio de Defensa Nacional, solo regirán respecto de quienes allí se indica, dentro de los cuales se encuentra el personal de las plantas de oficiales de las Fuerzas Armadas. Sin perjuicio de lo anterior, el artículo 5° del mismo texto legal, en sus incisos primero y segundo, previene que los anotados regímenes, serán también aplicables al personal que antes de adquirir alguna de las calidades a que alude el artículo 1°, se hubiere encontrado incorporado al sistema de pensiones del decreto ley N° 3.500, de 1980, caso en el cual la administradora de fondos de pensiones enviará a la institución de previsión que corresponda, los haberes acumulados en la respectiva cuenta individual. Agrega, el inciso tercero de ese precepto, que el mencionado personal podrá reconocer en la Caja de Previsión de la Defensa Nacional, el tiempo servido como afiliado a una o más administradoras de fondos de pensiones, siempre que los servicios sean de aquellos que prevé el artículo 179 del anotado decreto con fuerza de ley, esto es, en lo que interesa, cualquier cargo o empleo fiscal, semifiscal, y en las Municipalidades, siempre que no sean paralelos ni se hayan considerado en otra jubilación o retiro. Al respecto, la jurisprudencia de este Ente de Control, contenida en el dictamen N° 68.819, de 2011, precisó que la administradora de fondos de pensiones a que hubiere estado afiliada una persona antes de pasar a ser imponente de una de las entidades de previsión institucionales, debe remitir a esta la totalidad de los fondos depositados en la cuenta individual, sea cual fuera la naturaleza de las labores que dieron lugar a las cotizaciones, sin considerar si tales funciones constituyen o no servicios válidos para el retiro. Sin perjuicio de lo anterior, el invocado pronunciamiento N ° 51.636, de 2013, de esta procedencia, aclaró, en lo pertinente, que en los casos en que los funcionarios deban cotizar simultáneamente en la Caja de Previsión de la Defensa Nacional y en una administradora de fondos de pensiones, por desempeños paralelos, esta última entidad deberá abstenerse de traspasar las imposiciones que correspondan a labores que obligadamente estén afectas al régimen del aludido decreto ley N° 3.500, de 1980. Por último, debe tenerse presente que acorde con lo dispuesto, entre otros, por el dictamen N° 53.264, de 2012, de esta procedencia, los lapsos de afiliación en un organismo previsional, perfectamente determinados, que poseen un principio y un fin, constituyen una línea previsional continua y única que no puede verse cercenada para ser utilizada con fines previsionales en una entidad distinta. Ahora bien, de los antecedentes tenidos a la vista, aparece que por medio del decreto N° 150, de 2000, del Ministerio de Defensa Nacional, el señor Huidobro Salas fue nombrado Capitán de Justicia Militar del Ejército, a contar del 1 de abril de ese año, quedando de este modo adscrito al régimen institucional de las Fuerzas Armadas. Luego, es dable señalar que el peticionario registra las siguientes cotizaciones en el sistema del decreto ley N° 3.500, de 1980: agosto y septiembre de 1991, por su desempeño en la mencionada caja de previsión de las Fuerzas Armadas; desde agosto de 1993 a marzo de 1998, por la Universidad de Chile; luego, entre marzo de 1997 y abril de 2001, por la Municipalidad de Buin, enseguida, entre diciembre de 2001 y octubre de 2002, por la Municipalidad de San Bernardo, y por último, un segundo período en la aludida universidad, a contar del año 2009. Siendo ello así, solo debieron traspasarse a la Caja de Previsión de la Defensa Nacional los períodos correspondientes a labores anteriores al ingreso del interesado como oficial de Ejército, perfectamente definidos y que no sean total o parcialmente paralelos a su carrera. En consecuencia, con el mérito de lo expuesto, procede que esa Caja de Previsión de la Defensa Nacional arbitre las medidas conducentes a regularizar la situación previsional del señor Huidobro Salas en los términos expuestos. Transcríbase a la Superintendencia de Pensiones y al señor Ramón Gerardo Huidobro Salas. Saluda atentamente a Ud. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República