Dictamen N° 51636/2013
N° 51.636 Fecha:13-VIII-2013 Se ha dirigido a esta Contraloría General doña Berta Cristina Escobar Meneses, médico cirujano, empleada civil de la Fuerza Aérea, para solicitar un pronunciamiento sobre el derecho a traspasar y a reconocer en el régimen de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional, las cotizaciones enteradas en una administradora de fondos de pensiones por su desempeño en el Hospital Sótero del Río, entre los años 1987 y 1988, sin que ello afecte las imposiciones que efectúa en forma paralela como independiente en el sistema de capitalización individual. Requerida al efecto, la citada Caja de Previsión de la Defensa Nacional manifiesta, en síntesis, que no puede emitir el informe en cuestión, por cuanto escapa al ámbito de su competencia. Por su parte, la Fuerza Aérea expresa, en lo que interesa, que las imposiciones de la peticionaria, en su calidad de personal de planta de dicha institución, son enteradas en el aludido organismo previsional de las Fuerzas Armadas. Sobre el particular, es dable anotar que el artículo 1° de la ley N° 18.458, sobre Régimen Previsional del Personal de la Defensa Nacional, dispone que a partir de la fecha de su publicación, hecho ocurrido el 11 de noviembre de 1985, los regímenes previsionales y de desahucio contemplados en los textos normativos que indica, entre ellos, el del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1968, del Ministerio de Defensa Nacional, sólo regirán respecto del personal que allí menciona. A su vez, el artículo 5° de la antedicha ley N° 18.458, preceptúa que los regímenes previsionales y de desahucio indicados en su artículo 1°, serán también aplicables a quienes, antes de adquirir alguna de las calidades a que alude ese artículo, -entre las cuales se encuentra la de un empleado civil de planta-, se hubieren encontrado afectos al sistema de pensiones del decreto ley N° 3.500, de 1980. Agrega su inciso segundo, que en ese caso, la administradora de fondos de pensiones remitirá, a la institución de previsión que corresponda, los fondos acumulados en la respectiva cuenta individual. Enseguida, añade el inciso tercero de ese precepto, que el referido personal podrá reconocer en la Caja de Previsión de la Defensa Nacional o en la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile, según corresponda, el tiempo servido como afiliado a una o más administradoras de fondos de pensiones, siempre que los servicios se hubieren prestado en alguna de las calidades a que se refieren los artículos 179 del decreto con fuerza de ley N° 1, del Ministerio de Defensa Nacional, y 85 del decreto con fuerza de ley N° 2, del ex Ministerio del Interior, ambos de 1968, según el caso. En este aspecto, es dable precisar que el inciso segundo del artículo 179 recién citado, contempla, dentro de los servicios computables para el retiro, entre otros, los desempeñados en cualquier cargo o empleo fiscal. En este orden de ideas, la jurisprudencia administrativa de este Ente de Control, contenida en el dictamen N° 68.819, de 2011, ha manifestado que la administradora de fondos de pensiones a que hubiere estado afiliada una persona antes de pasar a ser imponente de una de las instituciones de previsión institucionales, debe remitir a ésta la totalidad de los fondos depositados en la cuenta individual, sea cual fuera la naturaleza de las labores que dieron lugar a las cotizaciones, sin considerar si tales funciones constituyen o no servicios válidos para el retiro. Sin embargo, mediante el dictamen N° 5.339, de 2006, este Organismo Contralor determinó que para que el lapso de labores así reconocido como afecto al régimen de previsión de la Defensa Nacional, pueda ser incorporado en el cómputo de los veinte años de servicios efectivos necesarios para obtener pensión, es preciso que se dé cumplimiento, además, a la otra exigencia impuesta al respecto por el artículo 77 de la ley N° 18.948, Orgánica Constitucional de las Fuerzas Armadas, cual es, que tales desempeños se hayan prestado en alguna de las instituciones de la Defensa Nacional. Siendo ello así, y atendido que según consta de los antecedentes tenidos a la vista en esta oportunidad, entre los años 1983 y 1989, esto es, previo a su ingreso a la planta de la Fuerza Aérea, la señora Escobar Meneses se desempeñó en un Servicio de Salud afiliada al régimen de pensiones del decreto ley N° 3.500, de 1980, procede que se traspasen a la Caja de Previsión de la Defensa Nacional dichas cotizaciones, sin perjuicio de lo cual, se hace presente que en virtud de la jurisprudencia precitada, ese período no podrá ser considerado como efectivo para completar los veinte años exigidos para tener pensión, sino sólo como computable. Finalmente, en cuanto a las cotizaciones que la solicitante ha enterado en el sistema de capitalización individual como imponente independiente, en forma paralela a sus funciones en la Fuerza Aérea, es útil recordar que en el régimen de previsión de las Fuerzas Armadas dicha figura no existe, por lo que la administradora de fondos de pensiones correspondiente debe abstenerse de traspasar esas imposiciones, en atención a lo concluido en los dictámenes N° s. 63.562, de 2010, y 64.309, de 2011, de esta Entidad Fiscalizadora, respecto de aquellos funcionarios que cotizan simultáneamente en ambos sistemas por labores afectas obligadamente al régimen del decreto ley N° 3.500, de 1980. En consecuencia, con el mérito de lo expuesto, procede que esa Caja de Previsión de la Defensa Nacional arbitre las medidas conducentes a obtener el traspaso de las cotizaciones que la señora Escobar Meneses registra en una administradora de fondos de pensiones, por los desempeños anteriores a su ingreso a la planta de la Fuerza Aérea. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República