Dictamen N° 63880/2010
N° 63.880 Fecha: 27-X-2010 Don Juan Etcheverry Matamala, en representación de Forestal Río Calle Calle S.A., solicita a esta Contraloría General que se deje sin efecto el cobro y compensación de derechos aduaneros efectuados por la Tesorería General de la República, correspondientes al régimen de pago diferido contemplado en la ley N° 18.634, toda vez que dicha entidad carecería de facultad para ello, por cuanto estima que no resultaría aplicable el procedimiento previsto para tal efecto en el Código Tributario, toda vez que las mercancías acogidas al aludido pago diferido de tales derechos, en tanto no se cancele la totalidad de las cuotas diferidas, mantienen la calidad de extranjeras, y, por lo tanto, se encontrarían sometidas a los procedimientos de cobranza previstos en la Ordenanza de Aduanas, especialmente en sus artículos 136 y 137. Además, señala que las aludidas acciones de cobro estarían prescritas. Al respecto, la Tesorería General de la República expresa que en virtud de lo dispuesto en los artículos 100 de la citada Ordenanza de Aduanas y 25 de la ley N°18.634 -que establece sistema de pago diferido de derechos de aduana, crédito fiscal y otros beneficios de carácter tributario que indica-, corresponde a ese servicio el cobro de derechos aduaneros. Añade que de acuerdo con el dictamen N° 20.551, de 2009, de esta Entidad de Control, se le ha reconocido la facultad para compensar las deudas provenientes del pago diferido de derechos aduaneros. Por su parte, el Servicio Nacional de Aduanas, indica que el mencionado artículo 25 de la ley N° 18.634 radica en la Tesorería General de la República la facultad para cobrar los derechos aduaneros que gravaron la importación de bienes de capital acogidos a pago diferido, en armonía con lo dispuesto en el decreto con fuerza de ley N° 1, de 1994, del Ministerio de Hacienda, y en el decreto ley N°1.263, de 1975. Además, precisa que el cobro de derechos aduaneros acogidos a pago diferido, se rige por las disposiciones de la mencionada ley N° 18.634, sin que resulten aplicables las disposiciones de la Ordenanza de Aduanas. Asimismo, señala que las mercancías respecto de las cuales se ha cursado la declaración pero no se han pagado los derechos para su importación, si bien pueden encontrarse en situación aduanera irregular, no vuelven a tener la calidad de extranjeras y finalmente previene que los artículos 136 y 137 invocados por el ocurrente en su presentación, no son atingentes a la situación planteada por el señor Etcheverry Matamala. Ahora bien, de acuerdo con los antecedentes aportados por el ocurrente, el cobro de derechos aduaneros en que incide la consulta, iniciado por la Tesorería Regional de Los Ríos -autos rol N° 1000/2009-, se encuentra actualmente sometido al procedimiento de cobranza regulado en el Libro III, Título V, del Código Tributario, cuyo artículo 170 prescribe que el Tesorero Comunal respectivo, actuando en el carácter de juez sustanciador, despachará el mandamiento de ejecución y embargo, mediante una providencia que estampará en la propia nómina de deudores morosos, que hará de auto cabeza de proceso. En consecuencia, la cobranza de derechos aduaneros constituye una materia sometida al conocimiento de un órgano jurisdiccional, razón por la cual esta Entidad Fiscalizadora debe abstenerse de intervenir, en conformidad con lo establecido en el artículo 6°, inciso tercero, de la ley N° 10.336. No obstante lo anterior, y en lo que respecta a la compensación de derechos aduaneros acogidos al pago diferido, cumple con señalar que, como se precisara en los dictámenes N°s. 5.269, de 2009, y 31.785, de 2010, de este Órgano Fiscalizador, la Tesorería General de la República debe ejercer tal atribución con arreglo a lo previsto en el artículo 6° del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1994, del Ministerio de Hacienda. Luego, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 1656 del Código Civil, dicha potestad para compensar se extiende, por cierto, a las cuotas morosas de los derechos de aduana, acogidas al régimen de la ley N°18.634, cuando concurren los requisitos establecidos en tal precepto, entre ellos, que las deudas a compensar sean líquidas y actualmente exigibles. Enseguida, es menester recordar que el artículo 19 del Título IV de la ley N° 18.634, actualmente suprimido, pero aplicable en la materia según lo dispuesto en el artículo primero transitorio de la ley N° 19.589, otorga al Servicio Nacional de Aduanas la facultad de aprobar y reconocer el porcentaje y monto del castigo que corresponde aplicar a favor de los importadores que se acogen al régimen de pago diferido de derechos aduaneros. Por consiguiente, frente a una obligación vencida y actualmente exigible, constituida a favor del Fisco, la Tesorería General de la República podrá ejercer la facultad de compensar, en la medida que no exista un pronunciamiento del Servicio Nacional de Aduanas que apruebe y reconozca el porcentaje y el monto del castigo conforme a la ley, de acuerdo con el deber de coordinación que el inciso segundo del artículo 5° de la ley N° 18.575, impone a los órganos de la Administración del Estado. De este modo, en el evento de que este último servicio apruebe y reconozca el porcentaje y monto del derecho al castigo en comento, deberá necesariamente dejarse sin efecto la compensación efectuada por la Tesorería General de la República, hasta la concurrencia del valor de dicho castigo. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República