Dictamen CGR

Dictamen N° 64073/2013

2013-10-04 · Urbanismo, construcción y vivienda · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Sobre reconsideración del oficio N° 2.046, de 2013, de la Contraloría Regional del Bío- Bío

N° 64.073 Fecha: 04-X-2013 La Contraloría Regional del Bío-Bío ha remitido a este Nivel Central la presentación de la referencia, formulada por el señor Ignacio José Sapiaín Martínez, en representación, según indica, de la Organización Comunitaria Funcional Cumbres de Andalué, a través de la cual requiere la reconsideración del oficio N° 2.046, de 2013, de esa Sede Regional, por los motivos que expone. Cabe consignar que en dicho oficio, expedido con motivo de las denuncias del mismo interesado en contra de la actuación de la Dirección de Obras Municipales de San Pedro de La Paz (DOM), tocantes a los proyectos “Alto Pemehue I y II” y “Alto Cumbre”, ambos emplazados en el loteo “Cumbres de Andalué”, de la comuna de San Pedro de La Paz, se manifestó que las reclamaciones relativas al permiso de edificación N° 73, de 2009 -concerniente al primero de los citados proyectos-, su vigencia y la modificación de éste por la resolución N° 34, de 2012, de la nombrada unidad municipal, se atendieron con anterioridad por el oficio N° 17.102, de 2012, de esa Contraloría Regional, en el que se establece, en síntesis, que no se observa una conducta irregular por parte de la DOM, pues aquel permiso se emitió conforme al ordenamiento vigente a la época en que se verificó la pertinente solicitud, no siendo aplicables las disposiciones del Plan Regulador Comunal de San Pedro de La Paz, publicado en el Diario Oficial con fecha 24 de marzo de 2010. Igualmente, se sostiene en el oficio cuya reconsideración se pide, que el nombrado loteo fue ingresado al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental (SEIA) por medio de una declaración de impacto ambiental, calificado favorablemente por la resolución exenta N° 314, de 2007, de la respectiva Comisión Regional del Medio Ambiente, y que las subdivisiones y fusiones efectuadas en los lotes resultantes de aquel loteo -en que se estarían ejecutando los proyectos reclamados-, no cumplían con los supuestos previstos en la normativa para su ingreso al SEIA. Lo propio señala acerca de los proyectos de construcción desarrollados en los mencionados lotes resultantes, agregando que, atendido el número de estacionamientos que contemplan, tampoco precisaban de un Estudio de Impacto sobre el Transporte Urbano. Finalmente, en cuanto a la procedencia del cobro de derechos por parte de la Municipalidad de San Pedro de La Paz derivados de los documentos pedidos por el interesado al amparo de la ley N° 20.285, expresa tal oficio que la consulta signada como la referencia N° 413.634, de 2012, será remitida al Nivel Central. En este aspecto, es dable agregar que esa presentación fue atendida por el dictamen N° 49.942, de 2013, de este origen, que en fotocopia se acompaña. Ahora bien, resulta menester puntualizar que para expedir el oficio impugnado, la aludida Contraloría Regional recabó una serie de documentos -entre otros, el oficio N° 121, de 2013, de la Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo de la Región del Bío-Bío (SEREMI), el oficio N° 1.536, de 2012, de la DOM y la precitada resolución exenta N° 314, de 2007-, tenidos a la vista en esta oportunidad, no siendo posible, luego de su análisis, arribar a conclusiones diversas a las que se consignaron en el oficio cuya reconsideración se requiere. En ese contexto, y considerando que el peticionario no aporta nuevos antecedentes de hecho o de derecho, o elementos de juicio que no hubieren sido ponderados al emitirse el oficio en comento y que permitan variar lo resuelto en el mismo, no procede acoger la solicitud de la especie. Sin desmedro de lo precedentemente expuesto, y en lo referente a las alegaciones del ocurrente en orden a que la DOM no ha podido señalar el límite de las zonas ZH-8 y ZRR para así determinar con exactitud en cuál de ellas se emplazan los proyectos “Alto Cumbre” y “Alto Pemehue I y II”, cumple con precisar que de acuerdo con lo indicado en el antedicho oficio N° 121, de 2013, de la SEREMI -a quien incumbe según el artículo 4° de la Ley General de Urbanismo y Construcciones (LGUC), aprobada por el decreto con fuerza de ley N° 458, de 1975, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, la interpretación de las disposiciones de los instrumentos de planificación territorial-, tales proyectos se ubican en la nombrada zona ZH-8, que admite el uso de suelo residencial. Por último, en lo que atañe a la omisión en que habría incurrido la DOM al no paralizar las faenas de las obras del proyecto “Alto Pemehue I y II”, al tenor de lo prescrito en el artículo 146 de la LGUC, asunto sobre el cual también alega el reclamante, se hace presente que dicho artículo previene, en su inciso primero, que “El Director de Obras Municipales, mediante resolución fundada, podrá ordenar la paralización de cualquier obra en los casos en que hubiere lugar a ello” y añade, en su inciso segundo que, “Comprobado que una obra se estuviere ejecutando sin el permiso correspondiente o en disconformidad con él, o con ausencia de supervisión técnica, o que ello implique un riesgo no cubierto, sin perjuicio de las sanciones que corresponda, ordenará de inmediato su paralización, fijando un plazo prudencial para que se proceda a subsanar las observaciones que se formulen”. Consignado lo anterior, cabe apuntar que en la situación en comento no consta que se verifique alguna de las hipótesis que justifiquen la aplicación de la preceptiva reseñada, no obstante lo cual, es pertinente anotar que la apreciación acerca de si concurren o no los supuestos que en ese artículo se establecen dice relación con una ponderación de situaciones de hecho que, necesariamente, y de manera fundada, debe ser efectuada por la Administración activa, sin perjuicio de las atribuciones fiscalizadoras de este Órgano Contralor (aplica los dictámenes N°s. 45.656 y 61.781, ambos de 2011, y 61.536, de 2012, todos de este origen). Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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