Dictamen CGR

Dictamen N° 64192/2009

2009-11-17 · Función pública, carrera funcionaria y remuneraciones · general · Vigente
Sumario. Sobre denuncia por eventual intervención electoral o mal uso de recursos públicos por parte de autoridades que señala
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N° 64.192 Fecha: 17-XI-2009 Se ha remitido por la Contraloría Regional de Magallanes y la Antártica Chilena una presentación de los señores Karim Bianchi Retamales, José Barría Bustamante y Álvaro Contreras Utrobicic, quienes solicitan se investigue si, con motivo de la asistencia de ciertas autoridades nacionales y regionales al acto de inauguración de la calle Salvador Allende Gossens en la ciudad argentina de Río Gallegos, se cometieron infracciones administrativas que ameriten ser sancionadas. Los peticionarios exponen que, de las publicaciones de prensa que acompañan, se desprendería que en el referido encuentro se habría entregado material de propaganda electoral de un candidato a la presidencia y de una candidata a diputada que postula a su reelección, lo que se habría hecho con el objeto de atraer votos de los chilenos residentes en Argentina de cara a los escrutinios de diciembre, vulnerándose las instrucciones impartidas por esta Contraloría General con motivo de las elecciones de Presidente de la República, Senadores y Diputados. En razón de lo anterior, solicitan se esclarezcan los objetivos de las comisiones de servicio que se habrían dispuesto al efecto, de los gastos en que se habría incurrido y del tipo de material impreso que se habría distribuido, y se determine si, para estos efectos, se habría hecho uso de fondos públicos, todo ello a fin de que se hagan efectivas, en el evento de existir, las respectivas responsabilidades administrativas. Sobre el particular, conviene recordar que el artículo 19 de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, precepto aplicable a todos los órganos y servicios que forman parte de la Administración del Estado, dispone que el personal que la compone “estará impedido de realizar cualquier actividad política dentro de la Administración”, prohibición que pesa sobre todos quienes la integran, sea como funcionarios, autoridades o jefaturas. A su vez, es menester hacer presente que, en el mismo orden de ideas, el artículo 84, letra h), de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, prohíbe a los funcionarios regidos por dicho cuerpo legal “Realizar cualquier actividad política dentro de la Administración del Estado o usar su autoridad, cargo o bienes de la institución para fines ajenos a sus funciones”. Por su parte y en el mismo sentido, el artículo 27 de la ley N° 19.884, sobre Transparencia, Límite y Control del Gasto Electoral, establece que “Los funcionarios públicos no podrán realizar actividad política dentro del horario dedicado a la Administración del Estado, ni usar su autoridad, cargo o bienes de la institución para fines ajenos a sus funciones”. De las normas citadas resulta que los funcionarios, autoridades y jefaturas, cualquiera sea su jerarquía, y con independencia del estatuto jurídico que los rija, en el desempeño de la función pública que ejercen, están impedidos de realizar actividades de carácter político y, en tal virtud, v. gr., no pueden hacer proselitismo o propaganda política, promover o intervenir en campañas, participar en reuniones o proclamaciones para tales fines, y, en general, valerse de la autoridad o cargo para favorecer o perjudicar, por cualquier medio, candidaturas, tendencias o partidos políticos, tal como lo establecen los dictámenes N°s. 30.157, de 2005; 18.205, de 2008, y 48.097, de 2009, de esta Entidad de Control, que imparten instrucciones con motivo de las elecciones que indican. A su vez, es preciso mencionar que constituye también un ilícito administrativo usar los recursos públicos para realizar o financiar actividades de carácter político, por lo que los bienes de los servicios públicos o los destinados a estos organismos para el cumplimiento de su función y los entregados en simple administración, no pueden ser empleados por las autoridades o funcionarios para actividades de carácter político como las mencionadas. En este contexto, cabe recordar que, según lo ordenado en los N°s 3 y 4 del artículo 62 de la ley N° 18.575, contravienen especialmente el principio de probidad administrativa el emplear, bajo cualquier forma, dinero o bienes de la institución, en provecho propio o de terceros y ejecutar actividades, ocupar tiempo de la jornada de trabajo o utilizar personal o recursos del organismo en beneficio propio o para fines ajenos a los institucionales, de modo que tales actuaciones comprometen la responsabilidad administrativa de quienes infrinjan tales deberes. Cabe advertir que la infracción a los señalados deberes puede significar, en su caso, que se haga efectiva, además, la responsabilidad civil y/o penal de los servidores públicos involucrados. Con todo, debe indicarse que al margen del desempeño del cargo, fuera de la jornada y con recursos y bienes propios, el funcionario público, en su calidad de ciudadano, se encuentra habilitado para ejercer los derechos consagrados en el artículo 13 de la Constitución Política de la República, pudiendo emitir libre y voluntariamente sus opiniones en materias políticas y participar en actividades de esa naturaleza, sin perjuicio de las prohibiciones especiales que el ordenamiento jurídico contempla para determinados servicios, conforme lo ha sostenido este Órgano Contralor, mediante los dictámenes ya citados. En razón de lo expuesto, cumple señalar que, en el evento que los funcionarios, jefaturas y autoridades de la Administración del Estado se hayan desplazado a la ciudad argentina de Río Gallegos, en virtud de una comisión de servicios o de un cometido funcionario, han debido abstenerse de realizar actividades de índole política, pues, en tales condiciones, habrían concurrido en su calidad de servidores públicos, debiendo cumplir, por tanto, las obligaciones que su cargo les impone, aun cuando se encontraren en territorio extranjero. A su vez, las infracciones cometidas en tales circunstancias ameritarían la aplicación de sanciones disciplinarias conducentes a hacer efectivas las correspondientes responsabilidades administrativas, en tanto se acrediten mediante el procedimiento establecido al efecto por el ordenamiento jurídico. Asimismo, cabe hacer presente que los gastos en que se haya incurrido, por concepto de viáticos, pasajes y horas extraordinarias, han debido corresponder a cometidos y labores estrictamente institucionales, por lo que tales gastos no resultarán procedentes si el desplazamiento a la aludida ciudad hubiere tenido por objeto la proclamación o promoción de candidaturas políticas y así se estableciere fehacientemente. Así también, corresponde señalar que los medios de movilización con que cuentan los entes del Estado sólo deben ser empleados para el cumplimiento de sus fines, por tanto, esta clase de vehículos no podrían haber sido usados con el fin de promocionar campañas políticas. En este mismo orden de ideas, es menester manifestar que los dineros públicos no deben ser utilizados para financiar actividades de promoción de candidaturas o tendencias políticas, en consecuencia, no han podido utilizarse dichos recursos para solventar la producción del material de propaganda electoral a que se refiere la presente denuncia. Con todo, es menester destacar, por una parte, que de la propia documentación aportada aparece que el acto al cual asistieron los servidores públicos de que se trata tuvo por objeto la inauguración de la calle Salvador Allende Gossens en la ciudad de Río Gallegos, Argentina, sin que sea posible sostener que el encuentro se llevó a efecto con el fin de realizar la proclamación o promoción de candidaturas políticas y, por otra, que de esos mismos antecedentes no consta que se hayan destinado recursos públicos para financiar la producción o elaboración del material de propaganda electoral a que alude la denuncia. Cabe agregar que la solicitud en estudio ha sido efectuada en términos amplios, sin precisar las circunstancias específicas que habrían dado lugar a las supuestas irregularidades, las cuales sólo se desprenderían de los dichos que, según las notas de prensa adjuntas, algunos asistentes -que no se individualizan- habrían efectuado, dichos que, además, parecen contradictorios. En conclusión, de los antecedentes tenidos a la vista, no se advierte que los funcionarios públicos de que se trata hayan actuado en contravención a las disposiciones antes anotadas o a los criterios consignados en las citadas instrucciones, lo que impide emitir un pronunciamiento y/o iniciar una investigación al respecto, sin afectar los principios de eficiencia y eficacia que debe guardar la Administración y que se establecen en el artículo 3° de la ley N° 18.575. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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