Dictamen CGR

Dictamen N° 39735/2011

2011-06-24 · Función pública, carrera funcionaria y remuneraciones · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Sobre improcedencia de que la autoridad administrativa requiera información sobre la afiliación política o gremial de sus funcionarios
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N° 39.735 Fecha: 24-VI-2011 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Raúl de la Puente Peña, quien dice actuar en su calidad de Presidente de la Agrupación Nacional de Empleados Fiscales, consultando sobre la procedencia de que la Intendencia de la Región de Atacama haya solicitado información acerca de la militancia política, pertenencia o calidad de dirigentes de algún gremio o sindicato, de los funcionarios de las respectivas Secretarías Regionales Ministeriales. En su informe, la Intendenta de esa Región indica, en síntesis, que a consecuencia de los hechos apuntados, se presentó una acusación constitucional en su contra, la cual fue tenida por no interpuesta por la Cámara de Diputados, agregando que la referida solicitud de información no produjo efectos, por cuanto fue revocada por la autoridad que la emitió. Sobre la materia, cabe manifestar que a través del oficio N° 24, de 26 de abril de 2010, el Intendente Subrogante de la Región de Atacama convocó a una reunión a los respectivos Secretarios Regionales Ministeriales, indicando que debían acompañar en esa oportunidad, entre otros antecedentes, aquellos relativos a los funcionarios de sus dependencias, detallándose en un anexo de ese documento que tal información debía incluir, entre otros, la militancia política de éstos, así como su pertenencia o dirigencia en gremios o sindicatos. Asimismo, mediante el oficio N° 38, de la misma data, dicha autoridad ordenó no considerar el citado anexo, dejando parcialmente sin efecto el referido oficio N° 24, de modo que no procede, en esta oportunidad, emitir un pronunciamiento sobre tal instrumento, específicamente sobre su anexo, toda vez que el mismo fue revocado inmediatamente después de su dictación y antes del momento en que estaba destinado a operar. No obstante, es necesario abordar la procedencia de que la autoridad administrativa solicite antecedentes como los que se requerían en el documento cuestionado. Al respecto, y como se desprende de los artículos 13 y 19, N°12, de la Carta Fundamental, los funcionarios públicos tienen, en plenitud, los derechos cívicos y la libertad de opinión sobre materias políticas. Por tanto, y tal como lo ha sostenido la Contraloría General en sus dictámenes N° s. 64.192 y 64.513, ambos de 2009, aquellos están habilitados, fuera del servicio y al margen del desempeño de su cargo, para ejercer los derechos políticos consagrados en el artículo 13 aludido, pudiendo emitir libremente sus opiniones políticas y realizar actividades de esa índole, tales como afiliarse a partidos políticos, sin perjuicio de las prohibiciones especiales que contempla el ordenamiento jurídico para determinados órganos. En el mismo sentido, el dictamen N° 3.509, de 1971, de este origen, precisó que “las autoridades administrativas carecen de potestades para obtener de parte de los empleados públicos datos relativos a sus ideas o filiaciones políticas, tanto porque esos antecedentes no configuran un dato que interese a la Administración”, como porque los mismos “corresponden a una materia comprendida dentro del campo de aplicación de derechos individuales en cuyo ejercicio aquella autoridad no puede interferir, directa o indirectamente, mediante el uso de las atribuciones que las leyes les confieren respecto de los funcionarios públicos”. Lo expuesto es sin perjuicio de las obligaciones contenidas en los artículos 8° de la Constitución Política, que exige a los titulares de funciones públicas dar estricto cumplimiento al principio de probidad administrativa en todas sus actuaciones; 19 de la ley N° 18.575 –Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado–, conforme al cual el personal de la Administración del Estado estará impedido de realizar cualquier actividad política dentro de la Administración; 84, letra h), de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, que del mismo modo prohíbe a los señalados funcionarios “Realizar cualquier actividad política dentro de la Administración del Estado o usar su autoridad, cargo o bienes de la institución para fines ajenos a sus funciones”, y 27 de la ley N° 19.884, sobre Transparencia, Límite y Control del Gasto Electoral, que ordena que “Los funcionarios públicos no podrán realizar actividad política dentro del horario dedicado a la Administración del Estado, ni usar su autoridad, cargo o bienes de la institución para fines ajenos a sus funciones.”. De este modo es posible concluir que la actividad de los aludidos servidores debe orientarse al mejor cumplimiento de sus cometidos, de acuerdo con los criterios técnicos y profesionales propios de la carrera funcionaria –según lo indican los artículos 38, inciso primero de la Constitución Política de la República y 45, inciso primero, de la ley N° 18.575–, de modo que la apreciación de su desempeño debe sujetarse a parámetros de esa naturaleza, excluyendo circunstancias tales como las convicciones políticas o adhesión a grupos intermedios por parte de los funcionarios, dado que no inciden en la idoneidad requerida para la ejecución de sus labores. Por lo tanto, resulta improcedente que la autoridad administrativa recabe datos de los funcionarios públicos relacionados con sus ideas políticas o pertenencia a grupos intermedios. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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