Dictamen N° 64338/2012
N° 64.338 Fecha : 16-X-2012 Se ha dirigido a esta Contraloría General la Municipalidad de San Pedro, solicitando un pronunciamiento que determine si el alcalde de ese municipio puede válidamente emitir su voto en los acuerdos que se adopten en las sesiones del concejo municipal. Enseguida, consulta si existe, en el caso que la votación del edil dirima un empate, un doble voto de su parte. Sobre el particular, cabe señalar que de conformidad al artículo 63, letra m), de la ley N° 18.695 -Orgánica Constitucional de Municipalidades-, el alcalde tiene, en lo que interesa, la atribución de convocar y presidir, con derecho a voto, el concejo. A su vez, el artículo 86, inciso primero, del citado texto legal, establece que el quórum para sesionar será la mayoría de los concejales en ejercicio. Continúa el inciso segundo del aludido precepto, señalando que salvo que la ley exija un quórum distinto, los acuerdos del concejo se adoptarán por la mayoría absoluta de los concejales asistentes a la sesión respectiva. Por último, el inciso final del citado artículo 86, prevé que, en caso de empate, se tomará una segunda votación, y que de persistir la igualdad, se votará en una nueva sesión, la que deberá verificarse a más tardar dentro de tercero día, y de mantenerse, corresponderá al alcalde el voto dirimente para resolver la materia. Precisado lo anterior, y en lo que atañe a la procedencia de que el alcalde participe con su voto en los acuerdos del concejo, es necesario hacer presente que los dictámenes N°s. 29.284, de 2005, y 31.353, de 2006, han sostenido que los alcaldes deben ser considerados para el cálculo del quórum requerido para adoptar acuerdos, ya que tienen derecho a votar en las sesiones de dicho cuerpo colegiado. En consecuencia, y en consideración a la normativa y criterio jurisprudencial antes expuesto, cabe concluir que el edil tiene atribuciones para votar en las sesiones de ese órgano pluripersonal, toda vez que tal potestad le ha sido expresamente conferida por el ordenamiento jurídico. Por otra parte, en cuanto al voto dirimente del alcalde, es del caso anotar que acorde con el criterio contenido en el dictamen N° 29.284, de 2005, aclarado por dictamen N° 113, de 2006, dicha facultad constituye una atribución distinta al derecho a voto, y que no se encuentra comprendido en él. Además, la jurisprudencia de esta Contraloría General, contenida en los dictámenes N°s. 10.490, de 2005, y 40.659, de 2006, ha reconocido el voto dirimente de esa autoridad edilicia, precisando que, para ejercerlo, se requiere que la segunda sesión a la que alude el citado artículo 86, se verifique efectivamente en la oportunidad señalada, que en ella se vote nuevamente la materia para la cual se requiere el acuerdo, y que el resultado de la votación en esa segunda sesión sea, nuevamente, un empate. Por tanto, teniendo presente la regulación y los criterios antes reseñados, resulta posible concluir que el voto dirimente del alcalde debe ser entendido en los términos expresados anteriormente y no como un doble voto. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República