Dictamen N° 44518/2010
N° 44.518 Fecha: 05-VIII-2010 Se han dirigido a esta Contraloría General doña Denisse Bernier Maldonado y don Humberto Escanilla Camus, ambos funcionarios directivos, grado 6, de la Municipalidad de Padre Hurtado, interponiendo el recurso de reclamación previsto en los artículos 47 y 156 de la ley N° 18.883, sobre Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales, en contra de sus calificaciones correspondientes al período 2008-2009, toda vez que como resultado de aquéllas han quedado ubicados en lista 4, de Eliminación. Requerido informe a la Municipalidad de Padre Hurtado, ésta lo emitió mediante el oficio N° 80/55, de 2009, adjuntando los antecedentes del indicado proceso calificatorio. Sobre el particular, cabe manifestar que el artículo 42 de la citada ley N° 18.883, ordena que los acuerdos de la Junta Calificadora deben ser siempre fundados y se anotarán en las Actas de Calificaciones que, en calidad de Ministro de Fe, llevará el Secretario de la misma, que lo será el Jefe de Personal o quien haga sus veces. Al respecto, este órgano Fiscalizador en los dictámenes N°s 22.778, de 2003, 42.268, de 2004, y 17.726 y 54.948, ambos, de 2009, entre otros, ha precisado que tal exigencia significa que dicho cuerpo colegiado se encuentra en el imperativo de dejar constancia de la decisión que adopta, enunciando los motivos, razones, causas específicas y circunstancias precisas que se han considerado para asignar a un funcionario una determinada calificación, antecedentes que por sí mismos deben conducir al resultado de la evaluación verificada, debiendo existir concordancia entre el fundamento emitido y las notas asignadas, de modo tal que permita al empleado, por una parte, interponer el correspondiente recurso de apelación ante el alcalde, impugnando concretamente las apreciaciones que la junta ha vertido sobre su desempeño funcionario y, por otra, mejorar su comportamiento laboral en el siguiente período. En este sentido, es menester agregar que como se ha sostenido en el dictamen N° 41.640, de 2007, en aquellos casos en que se califique en lista de eliminación, como acontece en las situaciones que se analizan, la fundamentación debe acreditar un desempeño deficiente y el incumplimiento de las obligaciones por parte del funcionario, a través de todos los medios idóneos, objetivos, fidedignos y determinantes de que pueda disponer el órgano calificador, en resguardo de la debida ecuanimidad y transparencia del proceso calificatorio, asegurando, de este modo, una calificación objetiva e imparcial, conforme lo ordena el artículo 45, inciso primero, de la ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades. Pues bien, de los antecedentes tenidos a la vista, se advierte que los acuerdos de la junta calificadora respecto de cada uno de los interesados, no están debidamente fundamentados, atendido que dicho cuerpo colegiado se limitó a expresar que ambos mantenían la precalificación efectuada por sus jefes directos, sin señalar las razones o causas precisas que servían de base a los puntajes asignados a los funcionarios reclamantes, lo que sólo se realizó respecto de aquellos factores o subfactores cuyos puntajes modificaron, por lo que procede acoger la reclamación planteada en este sentido. Por tanto, reconsidéranse, en los términos indicados, los dictámenes N°s 15.086, de 2000; 29.632, de 2006; 64.418, de 2009, y 12.552, de 2010, y toda jurisprudencia contraria al presente pronunciamiento. Enseguida, en cuanto a la alegación acerca de la existencia de una tabla para evaluar el subfactor asistencia y puntualidad, es del caso precisar que acorde con el criterio contenido en el dictamen N° 3.969, de 2001, el uso de pautas preestablecidas fijadas por las juntas evaluadoras a objeto de promover criterios homogéneos para efectuar las calificaciones, no afecta la eficacia del proceso ni se opone a la normativa jurídica que regula la materia, especialmente, si se considera que dichos órganos colegiados están facultados para disponer todas las diligencias y actuaciones que estimen necesarias para cumplir su cometido, de manera que resultó procedente su utilización para determinar la pertinente calificación. Luego, los interesados reclaman acerca de la improcedencia de que se rebajara la puntuación que obtuvieron en el factor comportamiento funcionario, derivado de las sanciones administrativas que les fueron impuestas, atendido que, a su juicio, los respectivos procedimientos disciplinarios no estaban afinados, por cuanto se encontraban pendientes los recursos de reposición que ambos funcionarios habían deducido en contra de las medidas aplicadas a su respecto. Sobre este punto, es necesario precisar que en el dictamen N° 46.174, de 2007, se ha determinado que con arreglo al artículo 57 de la ley N° 19.880, sobre Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los órganos de la Administración del Estado, la interposición de los recursos administrativos no suspenderá la ejecución del acto impugnado, sin perjuicio de que la autoridad llamada a resolver el recurso, a petición fundada del interesado, pueda suspender la ejecución cuando el cumplimiento del acto recurrido pudiere causar daño irreparable o hacer imposible el cumplimiento de lo que se resolviere en caso de acogerse el recurso, circunstancia que no concurre en el caso que se analiza. Con todo, conforme lo ha concluido el dictamen N° 54.948, de 2009, la aludida rebaja en el factor de calificación que corresponda, debe aplicarse sobre el resultado del promedio aritmético de los respectivos subfactores después de ser éste multiplicado por el coeficiente de ponderación de que se trate, y no respecto de las notas asignadas a éstos, como lo ha hecho la Municipalidad de Padre Hurtado. A continuación, respecto del cuestionamiento de los interesados en orden a que en el período calificatorio anterior al que reclaman, habrían sido ubicados en lista 1, de distinción, es necesario aclarar que la circunstancia que un servidor haya sido calificado anteriormente de una determinada forma, no constituye impedimento para que, posteriormente, pueda ser ponderado de una manera distinta, atendido que cada lapso a evaluar, esto es, los doce meses comprendidos entre el 1 de septiembre de un año y el 31 de agosto del año siguiente -de acuerdo a lo dispuesto en el articulo 34 de la ley N° 18.883-, es distinto e independiente del anterior, de manera que la calificación asignada corresponde estrictamente a las labores ejecutadas durante ese período (aplica dictamen N° 7.655, de 2010). Por consiguiente procede reconsiderar, en el sentido precisado, los dictámenes N°s 8.269, de 1999; 26.973, de 2006 y 41.640, de 2007, y toda jurisprudencia contraria al criterio antes expresado. Finalmente, en lo que se refiere a la disconformidad de los afectados con las notas asignadas en los subfactores que indican en sus presentaciones, debe informarse que como se ha determinado en el dictamen N° 17.726, de 2009, ello constituye un asunto que incide en el mérito funcionario, materia respecto de la cual este Organismo Contralor se encuentra impedido de pronunciarse, dado que la evaluación del desempeño de un servidor es de competencia exclusiva de los órganos y autoridades calificadoras de la respectiva municipalidad, puesto que la potestad de ponderar el desempeño de los funcionarios se encuentra radicada en la Administración activa. En consecuencia, la Municipalidad de Padre Hurtado deberá retrotraer el proceso calificatorio 2008-2009 de la señora Bernier Maldonado y del señor Escanilla Camus, al estado que la junta calificadora adopte un nuevo acuerdo debidamente fundado, teniendo presente las consideraciones anotadas precedentemente, sin perjuicio de los trámites posteriores que procedan. Reconsidérase, en los términos indicados, toda jurisprudencia en contrario al presente pronunciamiento y, en especial, los dictámenes citados. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República