Dictamen N° 64579/2015
N° 64.579 Fecha: 13-VIII-2015 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Juan Vega Pérez, asistente de la educación de la Municipalidad de Santiago, reclamando que la mencionada entidad edilicia no le ha pagado la asignación de antigüedad que le correspondería desde su ingreso a aquella en 1986, siendo que el referido estipendio le fue otorgado con anterioridad por el Ministerio de Educación, cuando dependía de este. Requerido de informe, el municipio expresó que al interesado no le corresponde percibir el mencionado beneficio pecuniario en atención a que se trata de un funcionario regido por el Código del Trabajo, y en este sentido, de acuerdo con lo manifestado en el dictamen N° 21.281, de 2009, el citado cuerpo normativo no contempla aquella asignación, ni esta se ajusta al concepto de remuneración contenido en el artículo 41 de dicho texto legal. Como cuestión previa, cabe manifestar que de conformidad con lo prescrito en el inciso primero del artículo 4° de la ley N° 19.464, el personal asistente de la educación que cumpla alguna de las tareas señaladas en su artículo 2° y que se desempeñe, entre otros, en planteles de enseñanza administrados directamente por las municipalidades, no solo se rige por el Código del Trabajo, sino que también por las normas especiales de la ley N° 19.464 y las contempladas en la ley N° 18.883, relativas a permisos y licencias médicas (aplica criterio contenido en el dictamen N° 41.213, de 2015). Del tenor de lo señalado en el párrafo precedente, y de acuerdo al criterio contenido en los dictámenes N°s. 68.850, de 2009, y 54.051, de 2010, entre otros, se sigue que los funcionarios que se desempeñan como personal asistente de la educación, se encuentran afectos a la ley N° 19.464 y al Código del Trabajo, lo cual significa que únicamente tienen derecho a percibir los estipendios contemplados en esos textos normativos, y a los pactados en sus respectivos contratos, según lo prescrito en el artículo 10, N° 7, del Código Laboral, siempre que aquellos sean acordes con el concepto de remuneración establecido en el artículo 41 de este cuerpo legal. En tal sentido, corresponde indicar que, a través del dictamen N° 21.281, de 23 de abril de 2009, reconsiderando la jurisprudencia vigente sobre la materia a esa fecha, se concluyó que las entidades públicas no pueden estipular el pago de la asignación de antigüedad en los respectivos contratos, por cuanto no cumple las condiciones precedentemente expuestas. En relación con lo expresado, es oportuno aclarar que, tal como lo ha precisado el citado dictamen, entre otros, cuando este Órgano de Control reconsidera una jurisprudencia vigente, el nuevo criterio rige para el futuro y no puede afectar las situaciones y actuaciones constituidas previo a su emisión, por lo que las asignaciones de antigüedad pactadas en los contratos de trabajo con anterioridad a dicho pronunciamiento, deben entenderse válidamente pagadas o devengadas a favor de los servidores, pero solo hasta la fecha de aquel oficio. Por consiguiente, en atención a que dicho beneficio pecuniario no se encuentra contemplado en las normas del Código del Trabajo, ni en las de la ley N° 19.464, como asimismo, no se ajusta al concepto de remuneración de acuerdo a lo ya expuesto, y dado que este no fue estipulado entre el recurrente y la Municipalidad de Santiago con anterioridad a la entrada en vigencia del criterio contenido en el dictamen N° 21.281, de 2009, resulta improcedente pagar la asignación de antigüedad al interesado. Transcríbase a la Municipalidad de Santiago, a su directora jurídica y administradora municipal. Saluda atentamente a Ud. Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante