Dictamen N° 64588/2015
N° 64.588 Fecha : 13-VIII-2015 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor Gene Freddy Fernández Llerena, exfuncionario de Carabineros de Chile, asistido por don Fernando Villarroel Valenzuela, abogado, solicitando, por las razones que expone, la reconsideración de los dictámenes N°s 91.056, de 2014 y 25.084, de 2015, ambos de este origen. Al respecto, en lo concerniente a que, en su concepto, esos dictámenes no atendieron el fondo de su pretensión, cabe recordar, que aquéllos concluyeron, por una parte, que esta Entidad Fiscalizadora debía abstenerse de emitir el pronunciamiento requerido, acorde con lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 6° de la ley N° 10.336, que le impide informar o intervenir en asuntos sometidos al conocimiento de los tribunales de justicia, dado que el recurrente interpuso un recurso de protección ante la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, en contra del oficio N° 228, de 2014, del Director de Justicia de esa institución policial, el que fue rechazado por estimar que tal instrumento solo contenía una opinión no vinculante para la autoridad con potestad disciplinaria. Lo anterior, por cuanto lo reclamado a este Organismo Contralor, buscaba denunciar supuestas ilegalidades en que habría incurrido la indicada jefatura, al expedir un documento electrónico -cuyo tenor era similar al mencionado en el fallo que no acogió su acción de protección-, considerándose que su petición tenía relación con esa materia. A su vez, se añadió, respecto de la omisión de respuesta por parte del General Director a su oficio N° 235, de 2014, que la referida institución policial comunicó a este Órgano de Control que ese requerimiento sería resuelto, previa audiencia que le otorgaría el Director Nacional de Orden y Seguridad, cuando el señor Fernández Llerena se reintegrara al servicio, al término de su licencia médica, razón por la cual se estimó que este aspecto se encontraba en vías de solución; no obstante ello, se ordenó a Carabineros de Chile adoptar las medidas pertinentes para no dilatar lo solicitado. Ahora bien, en lo relativo a que esta Entidad Fiscalizadora no ha atendido oportunamente sus solicitudes, es preciso señalar que, de acuerdo a lo informado por el Sistema de Tramitación Electrónica de Documentos -SISTRADOC-, la petición más antigua, realizada por medio del escrito que él particulariza como NPC2014 2058 00 21.08.2014, ingresó a la Oficina de Partes con fecha 22 de agosto de 2014, correspondiente a la referencia N° 250.511, de 2014. Luego, ésa y otra consulta efectuada posteriormente, con sus antecedentes, fueron analizadas y respondidas por el aludido dictamen N° 91.056, de 21 de noviembre de 2014. Consecutivamente, el procedimiento iniciado a través de su presentación individualizada como NPC2014 2058 01 27.11.2014, ingresada a la Oficina de Partes el 28 de noviembre de 2014, correspondiente a la referencia N° 244.367, de 2014, fue resuelta mediante el dictamen 25.084, de 31 de marzo de 2015. Al respecto, es necesario consignar que los lapsos empleados para el análisis de sus requerimientos, esta Institución de Control no los estima excesivos, dada la complejidad de sus planteamientos, por lo que se rechaza su pretensión. En lo que atañe a la solicitud de aclaración sobre el conocimiento que tuvo el Contralor General de su reclamo atendido mediante el anotado dictamen N° 91.056, de 2014, cumple con manifestar que en ese pronunciamiento, emitido en ejercicio de la facultad dictaminadora -cuyo sustento se encuentra en el artículo 98 de la Constitución Política y en los artículos 1°, 5°, 6°, 9° y 19 de la ley N° 10.336-, esta Institución Fiscalizadora, representada por su máxima autoridad, fundadamente le confirió respuesta, lo cual se observa, con toda evidencia, de la rúbrica del Contralor General de la Republica de esa época, señor Ramiro Mendoza Zúñiga, estampada en aquel documento. Luego, en lo que dice relación con la interpretación que, según el peticionario, realiza antojadizamente esta Entidad de Control de la materia contenida en su dictamen N° 19.892, de 2009, cabe indicar que su jurisprudencia a través de innumerables pronunciamientos, ha señalado -como en el antedicho dictamen-, que el goce de una licencia médica implica un descanso que no puede ser conculcado por decisiones de la Administración, por lo que no se advierte que se haya efectuado un razonamiento contrario al expresado. A continuación, en lo que atañe a la alegación formulada por el ocurrente en orden a que los funcionarios de esta Contraloría General habrían vulnerado la obligación de denunciar ante la autoridad competente la comisión de un hecho que revistiere caracteres de delito prevista en el artículo 175, letra b), del Código Procesal Penal, es útil aclarar que los Órganos de la Administración del Estado deben ponderar en cada caso si los antecedentes de que disponen les permiten adquirir el grado de convicción necesario para atribuir a determinadas personas la perpetración de un suceso de ese tipo e interponer las acciones pertinentes, acorde con el criterio sostenido en el dictamen N° 80.681, de 2014, de este origen. Siendo ello así, cumple con manifestar que del análisis del asunto de que se trata, se comprobó que no existían los elementos de juicio para considerar que esos hechos pudieren corresponder a un tipo penal, de modo de poder practicar, con la debida seriedad, la respectiva denuncia, razón suficiente para desestimar su aseveración; no obstante lo cual, es menester advertir que el precepto que invoca el recurrente en su letra a), impone esa exigencia a los miembros de Carabineros de Chile, de tal manera, que el primer sujeto activo llamado a realizar la diligencia que se reclama era precisamente el interesado, quien en esa época poseía la calidad de funcionario de dicha institución policial. En lo relativo a que se le ‘acuse recibo’ de sus actuaciones por el medio que indica, cabe informar que el trámite de ingreso de documentos a esta Contraloría General se concreta con la “expresión de fecha y hora de recepción”, cuestión que en la especie se ha verificado con el timbre de la Oficina de Partes de este Organismo Fiscalizador, entendiéndose al efecto ‘acusadas de recibo’ las presentaciones que se le formulen, por lo que no se acoge su requerimiento. Respecto al hecho de que no se le habría proporcionado copia de los antecedentes que componen el expediente administrativo del dictamen N° 91.056, de 2014, es dable señalar que tal solicitud fue atendida con el oficio N° 100.372, de 2014, de este origen. Luego, en lo relativo al cumplimiento de las obligaciones funcionarias en la tramitación de sus presentaciones, por parte de los servidores de esta Contraloría General, que individualiza, cabe expresar que, de conformidad al oficio N° 24.143, de 2015, de esta procedencia, las consultas que los particulares formulen a esta Entidad Fiscalizadora, deben contener, entre otras consideraciones, de manera clara y precisa, las peticiones concretas que se someten a su conocimiento, lo que en la especie no se observa, por lo cual, no es posible emitir un pronunciamiento en este punto. Por consiguiente, atendido que el ocurrente no aporta antecedentes que permitan modificar los citados dictámenes N°s 91.056, de 2014 y 25.084, de 2015, estos se ratifican. Saluda atentamente a Ud. Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante