Dictamen CGR

Dictamen N° 25084/2015

2015-03-31 · Personal de FFAA, de Orden y Seguridad y Gendarmería · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Ratifica dictamen N° 91.056, de 2014, de este origen, por falta de antecedentes que permitan alterar lo resuelto
Aplicado por
Dictamen N° 64588/2015
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N° 25.084 Fecha: 31-III-2015 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Fernando Villarroel Valenzuela, abogado, en representación del señor Gene Freddy Fernández Llerena, funcionario de Carabineros de Chile, solicitando la reconsideración del dictamen N° 91.056, de 2014, de este origen. Al respecto, cabe recordar que el dictamen en cuestión concluyó, por una parte, que debía abstenerse de emitir el pronunciamiento requerido, acorde con lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 6° de la ley N° 10.336, que le impide informar o intervenir en asuntos sometidos al conocimiento de los tribunales de justicia, dado que el peticionario había interpuesto un recurso de protección ante la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, en contra del oficio N° 228, de 2014, del Director de Justicia de Carabineros de Chile, el que fue atendido por ese tribunal, en su sentencia de 27 de junio de 2014, rechazando la acción por considerar que tal instrumento solo contenía una opinión no vinculante para la autoridad con potestad disciplinaria. Por otra parte, en cuanto a que el General Director omitió dar respuesta a la presentación que su mandante le dirigiera, identificada con el N° 235, de 2014, el citado dictamen señaló que la referida entidad policial informó a este Órgano de Control, en su oficio N° 1.802, de 2014, por los motivos que en él se expresan, que ese requerimiento sería resuelto, previa audiencia que le otorgaría el Director Nacional de Orden y Seguridad, cuando el señor Fernández Llerena se reintegrara al servicio, al término de la licencia médica de que disfrutaba, razón por la cual se estimó que este último aspecto se encontraba en vías de solución, entendiéndose de ese modo respondida su petición. Sobre el particular, cabe anotar que estando el funcionario con licencia médica, acorde con el artículo 19 de la orden general N° 1.970, de 2010, de la Dirección General, Directiva Complementaria del Reglamento de Feriados, Permisos, Licencias y otros beneficios, y en armonía con el criterio contenido en el dictamen N° 19.892, de 2009, tiene el derecho y el deber de realizar el reposo pertinente para lograr la recuperación de su salud, motivo por el cual aparece coherente con ello, la decisión de la autoridad administrativa de esperar hasta el término de aquella para concederle audiencia. Luego, en cuanto a que, según entiende, quienes intervinieron en la elaboración del mencionado dictamen incurrieron en una dilación generadora de responsabilidades administrativas, por incumplimiento de los plazos establecidos en la ley N° 19.880, se debe señalar, que conforme al criterio sostenido, entre otros, en el dictamen N° 17.935, de 2012, le corresponde a la superioridad de la institución dotada de la potestad disciplinaria, ponderar si los hechos denunciados son susceptibles de ser sancionados, caso en el cual dispondrá que se instruya la respectiva investigación, lo que en este caso, se ha estimado que no procede. Enseguida, acerca del uso -en su concepto agraviante para su representado-, de la expresión “disfruta” utilizado en el párrafo 4° del pronunciamiento que nos ocupa, es menester indicar que dicho término en relación con el ejercicio y goce de un derecho, es plenamente aplicable en la especie, y que la mera apreciación subjetiva de connotación negativa que le asigna el recurrente, no puede servir de fundamento a su reproche. En consecuencia, considerando que las nuevas alegaciones planteadas por el ocurrente, no permiten modificar el dictamen N° 91.056, de 2014, se ratifica este, desestimándose la reconsideración planteada. En lo relativo a las eventuales infracciones penales que, a su juicio podrían constituirse, es dable expresar que acorde con el dictamen N° 52.455, de 2012, de este origen, la reconsideración en examen no es la instancia idónea para efectuar tal reclamo, lo que no obsta a que el ocurrente, de contar con antecedentes que sustenten su afirmación, formule la denuncia por el supuesto delito que considera pudo haberse cometido, ante la autoridad competente. Con todo, y no obstante lo expresado, dado que conforme con los antecedentes tenidos a la vista, la licencia médica del recurrente se ha prolongado, considerando el principio de celeridad e impulsión de oficio consagrado en el artículo 8° de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, corresponde señalar que Carabineros de Chile deberá dar respuesta al interesado respecto de lo solicitado en su documento N° 235, de 2014, con el objeto de no dilatar innecesariamente la prosecución del procedimiento. Finalmente, en relación a su petición de copia de los antecedentes que conforman el expediente administrativo del dictamen N° 91.056, de 2014, es dable señalar que tal requerimiento fue atendido mediante el oficio N° 100.372, de 24 de diciembre de 2014, de este Órgano de Control. Transcríbase a Carabineros de Chile y a la Unidad de Acceso a la Información de esta Contraloría General. Saluda atentamente a Ud. Por Orden del Contralor General Subcontralor General de la República Subrogante

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