Dictamen N° 6469/2009
N° 6.469 Fecha: 10-II-2009 Mediante el oficio N° 2.153, de 2007, la Contraloría Regional de Atacama ha remitido a esta Contraloría General, la presentación efectuada por don Sergio Oyanadel Morales, quien reclama por la instalación de un taller de vulcanización para la reparación de vehículos, en un local vecino a su domicilio en la localidad de Caldera, el que a su entender, no estaría legalmente establecido, desarrollaría la actividad en la vía pública, en un barrio residencial y el funcionamiento del mismo, genera molestias a las personas por la emanación de malos olores, ruidos permanentes, problemas eléctricos y contaminación ambiental, perjudicando de esta forma, la salud de los habitantes del sector. Asimismo, se adjuntan los informes respectivos de la Municipalidad de Caldera, contenidos en los oficios N°s 131 y 270, ambos del 2007, los que indican que, respecto al taller de vulcanización aludido, éste se había constituido mediante formulario de microempresa familiar de la Ley N° 19.749, por don Manuel Silva Morris, al que fueron acompañados la declaración jurada, la declaración de inicio de actividades y un informe sanitario favorable emanado por la autoridad sanitaria regional, por lo que se procedió a otorgar la autorización municipal respectiva. Sobre el particular, este Organismo de Control cumple con señalar, en primer término que, el inciso segundo del artículo 26 del decreto, ley N° 3.063, de 1979, sobre Rentas Municipales, dispone que la municipalidad estará obligada a otorgar la patente respectiva, sin perjuicio de las limitaciones relativas a la zonificación comercial o industrial que contemplen las respectivas ordenanzas municipales y a las autorizaciones que previamente deben otorgar en ciertos casos las autoridades sanitarias u otras que contemplen las leyes. Sin embargo, dichas limitaciones y autorizaciones no se aplicarán tratándose de una microempresa familiar. La disposición citada agrega que, se entenderá por microempresa familiar, aquella en que la actividad económica que constituya su giro, se ejerza en la casa habitación familiar, en la que no laboren más de cinco trabajadores extraños a la familia y cuyos activos productivos, sin considerar el valor del inmueble en que funciona, no excedan las 1.000 unidades de fomento. Además, el inciso cuarto del referido artículo 26, precisa que bajo este concepto, podrá desarrollarse cualquier actividad económica lícita, excluidas aquellas peligrosas, contaminantes o molestas. En relación con lo anterior, la jurisprudencia administrativa de este Organismo de Control, contenida en los dictámenes N°s 36.377, de 2004 y 58.379, de 2008, ha manifestado que, la institución de la microempresa familiar tiene como finalidad beneficiar a quienes, contando con recursos limitados, ejerzan una actividad económica lícita, que no sea peligrosa, contaminante o molesta, exceptuándola de las limitaciones relativas a la zonificación comercial o industrial y de algunas autorizaciones previas de tipo sanitario y otras que contemplen las leyes. Pues bien, en este contexto, la circunstancia de encontrarse ubicado el taller de vulcanización, en una zona residencial, como lo expresa el recurrente, no constituye un impedimento para denegar el otorgamiento de la patente de microempresa familiar, toda vez que, en esta materia, no resultan aplicables las limitaciones contempladas en las respectivas ordenanzas municipales. Es más, el certificado de zonificación acompañado por el municipio, da cuenta que el lugar donde se emplaza el taller de vulcanización cuestionado, indica que el uso del suelo permite el desarrollo de actividades productivas, entre las que se encuentran los talleres de carácter inofensivos. Por otra parte, es dable recordar que la actividad para la que se otorga la patente de microempresa familiar, debe ejercerse en la "casa habitación familiar", concepto definido en el artículo 5° del decreto N° 102, de 2002, del Ministerio de Hacienda, como la residencia de él o los microempresarios, la que, de acuerdo a lo expresado por esta Contraloría General, entre otros, a través del dictamen N° 9.967, de 2005, comprende la totalidad del inmueble que habita el microempresario, tanto el área construida para la habitación propiamente tal, como el resto de las construcciones anexas a la misma y los demás espacios del inmueble, tales como el jardín y el antejardín. En este sentido, las actividades propias del taller de vulcanización sólo pueden ejecutarse, en la casa habitación familiar, quedando excluido su ejercicio, en otros lugares o en la vía pública, ya que ello excedería los márgenes del inmueble. De esta forma, la Municipalidad de Caldera, ha obrado conforme a derecho al haber reconvenido verbalmente al señor Silva Morris, por haber ocupado la vía pública, según aparece de la visita inspectiva N° 810, de 2007, por estar ejerciendo su actividad en contravención a lo dispuesto en el articulo 165 N° 7, de la ley N° 18.290 sobre Ley de Tránsito. En consecuencia, de los antecedentes tenidos a la vista, esta Entidad Fiscalizadora, no ha podido observar irregularidad alguna en el otorgamiento de la patente municipal para la instalación de un taller de vulcanización, toda vez que se ha dado cumplimiento a la normativa expuesta anteriormente. No obstante, la circunstancia que las microempresas familiares se encuentren eximidas de cumplir con determinadas autorizaciones no debe ser interpretada en caso alguno, como restrictivas de las facultades legales que le han sido otorgadas a los demás organismos con atribuciones fiscalizadoras, más aun cuando aquellos disponen de las herramientas técnicas necesarias, para verificar el nivel de seguridad que presenta una actividad económica, que eventualmente, pueda poner en peligro a los demás moradores de la casa habitación donde se desarrolla dicha actividad, exponer a los vecinos a un riesgo potencial o alterar el desarrollo normal de la convivencia comunitaria. En razón de ello, es dable concluir por este Organismo de Control que los talleres de vulcanización pueden constituirse bajó la modalidad de microempresa familiar, en la medida que se cumplan con los requisitos que la ley establece para ello y en consecuencia, deberá tratarse de una actividad lícita e inofensiva, exigencias que, en todo caso, le corresponderá verificar a la administración activa, a través de los mecanismos de fiscalización que la ley le ha proporcionado para dar efectivo cumplimiento a las disposiciones legales citadas.