Dictamen CGR

Dictamen N° 64704/2010

2010-10-29 · Previsión y seguridad social de funcionarios · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Sobre revisión de situación previsional de exonerado político, ex trabajador de la antigua Línea Aérea Nacional
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N° 64.704 Fecha: 29-X-2010 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor Fidel Enrique Peña Carvajal, ex trabajador de la antigua Línea Aérea Nacional, exonerado político, representado por don Jorge Balmaceda Morales, para solicitar un pronunciamiento que determine el derecho que le asiste para que en el cálculo de la pensión no contributiva, por gracia, que podría favorecerle, se aplique lo previsto en el artículo 2°, letra b) de la ley N° 18.263, invocando, al efecto, lo concluido en el oficio N° 26.241, de 2007, de esta Entidad Fiscalizadora, relativo a una situación similar a la suya. Requerido su informe, el Instituto de Previsión Social, junto con remitir dos expedientes del interesado, señala, en lo que interesa, que al señor Peña Carvajal sólo le resulta aplicable el artículo 132 del D.F.L. N° 338, de 1960, y no lo preceptuado en el artículo 2°, letra b), de la ley N° 18.263, toda vez que esta norma no rige tratándose de trabajadores cuyas remuneraciones no se fijan directamente por la ley, como ocurre con aquellos que servían en la ex Línea Aérea Nacional. Agrega que, en todo caso, la jubilación no contributiva por la que puede optar alcanza un monto menor al de la pensión de régimen normal que percibe. Sobre el particular, cabe anotar, en primer término, que el recurrente es titular de una pensión otorgada en el régimen de la entonces Caja de Previsión de Empleados Particulares, la que fue reliquidada a través de la resolución exenta EXO/R N° 675, de 2000, del ex Instituto de Normalización Previsional, en virtud del tiempo que se le abonó por gracia, de conformidad con el artículo 4° de la ley N° 19.234, fijándose su monto en $ 125.681.- al mes, a contar del 1 de octubre de 1998. Luego, previa opción del reclamante, por medio de la resolución N° 8.293, de 2002, del Ministerio del Interior, se le concedió una pensión no contributiva, por gracia, por la suma inicial mensual de $ 137.952.-, a partir del 1 de octubre de 1998. Dicho documento fue devuelto por esta Contraloría General, por el oficio N° 27, de 2003, por cuanto, no procedía aplicar la modalidad de cálculo contenida en el artículo 2°, letra b), de la ley N° 18.263, criterio que fue ratificado por el dictamen de este origen N° 33.543, de 2006. En efecto, el artículo 3° de la referida ley N° 18.263 dispone que las normas de los artículos anteriores no se aplicarán a aquellas pensiones calculadas sobre remuneraciones de actividad determinadas de acuerdo con las normas sobre negociación colectiva o mediante otro sistema que no sea su fijación directa por la ley, como ocurría precisamente en el caso de la desaparecida Línea Aérea Nacional, motivo por el cual, debe modificarse, en lo pertinente, el criterio distinto contenido en el oficio N° 26.241, de 2007, de este Organismo de Control. Precisado lo anterior, se ha estimado del caso hacer presente que, tal como se concluyera, entre otros, en el dictamen N° 5.065, de 2003, de esta Entidad de Control, en la fijación de los beneficios previsionales deben considerarse las circunstancias particulares de cada caso, como los años de tiempo computable, el cargo desempeñado y el servicio o entidad en que ocurrió la exoneración, razón por la cual el monto de la pensión otorgada a otro ex empleado de la respectiva empresa de exoneración, no puede ser considerado al momento del cálculo de la jubilación no contributiva que lo favorece. Enseguida, resulta pertinente indicar que la pensión no contributiva, por gracia, a la que podría acceder el recurrente, debe determinarse según lo dispuesto en el artículo 132 del D.F.L. N° 338, de 1960, y el inciso tercero del artículo 12 de la precitada Ley de Exonerados Políticos, en cuya virtud el grado de asimilación que corresponde asignarle, a marzo de 1990, es el 12 de la Escala Única de Sueldos, tal como le informó el Instituto de Previsión Social. Sin embargo, y contrario a lo que sostiene el referido Organismo Previsional, la cifra inicial de esa prestación, así determinada, debe ascender a $ 125.886.-, mensuales, a contar del 1 de octubre de 1998, esto es, una cifra inicial superior a la de la pensión de régimen previsional normal citada precedentemente. En consecuencia, con el mérito de lo expuesto, procede que el Instituto de Previsión Social calcule nuevamente la pensión no contributiva, por gracia, que podría favorecer al interesado, y luego lo haga optar entre dicho beneficio y la pensión de régimen previsional normal, de la que es titular, para cuyos efectos se devuelven los dos expedientes acompañados a esa Entidad Previsional, a fin de que se regularice su situación. Reconsidera parcialmente el dictamen N° 26.241, de 2007. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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