Dictamen CGR

Dictamen N° 64729/2014

2014-08-21 · Probidad, transparencia e inhabilidades · general · Vigente
Sumario. Representa resolución N° 68, de 2014, de la Dirección Nacional de Logística de Carabineros de Chile
Aplicado por
Dictamen N° 67134/2016
Aplica dictamen

N° 64.729 Fecha : 21-VIII-2014 Esta Entidad de Control ha debido abstenerse de dar curso al documento del epígrafe, mediante el cual se aprueba el contrato de compraventa del inmueble que se individualiza, a través de la modalidad de trato directo, por cuanto no se ajusta a derecho. En efecto, de los antecedentes tenidos a la vista consta que a fin de calcular el precio del bien raíz que se adquiere se acompaña un informe de tasación de una entidad bancaria la cual asigna a la propiedad en análisis un valor de $ 906.442.000 y un valor de liquidación de $ 634.509.400, ambas cifras a noviembre de 2013, sin perjuicio de que el ‘precio’ final del contrato en estudio asciende a la suma de $ 1.125.000.000. Al respecto, cabe recordar que Carabineros de Chile, en su calidad de órgano de la Administración del Estado, en el ejercicio de sus funciones y en el resguardo del interés público, debe cumplir con los principios de eficiencia y eficacia, consagrados en los artículos 3°, inciso segundo, y 5° de la ley N° 18.575, como asimismo, con los principios de probidad y transparencia establecidos en los artículos 8° de la Constitución Política y 13, 52 y 53, de la ley orgánica constitucional antes aludida, actuando con objetividad e imparcialidad y velando por la eficiente administración de los recursos públicos a su disposición. Así, la jurisprudencia administrativa contenida, entre otros, en los dictámenes N°s. 64.193, de 2011, 9.489, de 2012 y 23.131, de 2014, ha manifestado que para determinar el precio de los inmuebles privados que la Administración desea adquirir es necesario que la autoridad disponga de la suficiente información que le permita establecer y pagar su justo valor comercial. Con tal finalidad, se debe requerir más de una tasación practicadas por profesionales especializados en la materia o por entidades financieras, lo que no se cumplió en la especie . En otro orden de consideraciones, el artículo 9° de la anotada ley N° 18.575, preceptúa que la regla general en materia de contratación administrativa es la licitación pública, procediendo la licitación privada, en su caso, previa resolución fundada que así lo disponga, salvo que por la naturaleza de la negociación sea necesario acudir al trato directo. Pues bien, en el procedimiento en examen se advierte una vulneración a dicho precepto legal, toda vez que no se ha dejado constancia del fundamento que llevó a Carabineros de Chile a omitir el procedimiento de la propuesta pública, más aún si el Informe de Factibilidad S/N°, de 3 de septiembre de 2013, de la Dirección de Planificación y Desarrollo de la anotada institución policial expresa que se habrían analizado otras dos ofertas de inmuebles en la comuna de Colina. Por su parte, conforme al artículo 5° del decreto ley N° 1.939 de 1977, el acto administrativo en análisis debe registrarse previamente en el Ministerio de Bienes Nacionales, requisito cuyo cumplimiento tampoco se acredita (aplica dictamen N° 37.032, de 2000). Finalmente, la fecha y la cláusula sexta del respectivo contrato de compraventa transcrito en la resolución en análisis difieren de la copia que se acompaña como “copia fiel” del mismo. Consecuente con lo anterior, se representa el acto administrativo del rubro. Transcríbase a la Dirección General de Carabineros de Chile. Saluda atentamente a Ud., Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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