Dictamen CGR

Dictamen N° 6489/2015

2015-01-23 · Responsabilidad administrativa, sumarios y potestad disciplinaria · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Cursa la resolución N° 599, de 2014, de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional, que aplica destitución a exfuncionarios que indica, y desestima reclamos del afectado por no existir irregularidades en el proceso

N° 6.489 Fecha : 23-I-2015 Se ha remitido a esta Contraloría General, para su toma de razón, la resolución del epígrafe, que destituye a exfuncionario de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional, quien, por su parte, se ha dirigido a este Ente Fiscalizador para impugnar la legalidad del mencionado acto sancionatorio, por los motivos que indica. Como cuestión previa, es útil recordar que el sumario que sirve de antecedente al instrumento en cuestión tuvo por objeto determinar la responsabilidad administrativa del ocurrente, el que con ocasión de una consulta efectuada por la montepiada doña Amanda Alvarado Mendoza, en la Fiscalía de ese organismo, relativa a un inmueble de su propiedad e hipotecado en favor de esa institución, le ofreció sus servicios profesionales, derivando ello en la entrega de las llaves de aquel bien raíz, el cual utilizó como oficina particular sin su consentimiento, contraviniendo con esa conducta el deber de observar el principio de probidad administrativa indicado en los artículos 13, 52 y 62 N os 1, 2, 4 y 5, de la ley N° 18.575 y 61, letra g), de la ley N° 18.834. Puntualizado lo anterior, cabe manifestar que el afectado alega que en el referido proceso disciplinario se le estaría sancionando por un hecho que no se encuentra acreditado, dado que en los reproches formulados en su contra se sostiene que la infracción de sus obligaciones se habría producido al efectuar atención de turno de público, no obstante que la propia vista fiscal reconoce que no estaría demostrada dicha circunstancia. Al respecto, corresponde anotar que según el artículo 35, inciso primero, de la ley N° 19.880, los hechos relevantes para la decisión de un procedimiento pueden acreditarse por cualquier medio probatorio admisible en derecho, apreciándose en conciencia, precepto cuya aplicación supletoria se extiende a los procesos disciplinarios regulados por el Estatuto Administrativo, de acuerdo con lo señalado en los dictámenes N os 76.991, de 2013 y 65.083, de 2014, de este Órgano Contralor. En ese contexto, es menester considerar que en virtud de la prueba testimonial que obra en el sumario, se pudo constatar que el señor XX en su calidad de abogado de la Unidad Judicial dependiente de la División Jurídica del citado organismo, y con motivo del ejercicio de sus labores funcionarias, esto es, en horario hábil y en las dependencias del mismo, aprovechó la entrevista sostenida con la denunciante, quien había acudido en búsqueda de orientación legal por el juicio hipotecario seguido en su contra respecto de un inmueble gravado en favor de esa institución, para ofrecerle su asesoría particular, obteniendo las llaves de esa propiedad, para posteriormente ocuparla como oficina privada, sin su anuencia, actuaciones que contravienen el principio de probidad administrativa y por las cuales se le sanciona en la especie. A continuación, el peticionario aduce que el instructor habría retrasado premeditadamente la dictación de su vista, lo que además de infringir la preceptiva a que alude, constituiría una arbitrariedad, dado que de no haberse dilatado su emisión, la autoridad habría estado inhibida de notificarle la destitución, en virtud de lo dispuesto en los artículos 156 y 157 de la ley N° 10.336, atendida la época eleccionaria. Sobre este punto, se debe hacer presente que según lo concluido en los dictámenes N os 52.511 y 76.991, ambos de 2013, de esta procedencia, los procesos disciplinarios no pueden sufrir dilaciones injustificadas, y el propio instructor puede ser objeto de una sanción administrativa, si se acredita su negligencia en la excesiva extensión del mismo, lo que no se advierte que haya ocurrido en este caso. Además, se debe destacar que la supuesta demora alegada, en ningún caso pudo producir el efecto que pretende atribuirle el recurrente, esto es, posponer su desvinculación hasta que transcurrieran las elecciones, considerando que tal como él mismo manifiesta, su cese en ese organismo se produjo por la no renovación de su designación a contrata, de modo que, de acuerdo al criterio contenido en el dictamen N° 12.579, de 2014, de esta Entidad de Control, la destitución aplicada sólo implica la pérdida del requisito que contempla el literal e) del artículo 12 de la ley N° 18.834, para ingresar a la Administración del Estado. En consecuencia, atendidas las razones anotadas, se desestiman los reclamos planteados y se cursa el acto administrativo en estudio. Transcríbase al interesado. Saluda atentamente a Ud. Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante

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