Dictamen N° 64913/2013
N° 64.913 Fecha: 09-X-2013 Se ha dirigido a esta Contraloría General la Municipalidad de Santiago, a fin de dar respuesta a lo ordenado por este Organismo Fiscalizador a través del dictamen N° 19.705, de 2013, remitiendo los antecedentes que, a su juicio, son los idóneos para acreditar que las horas extraordinarias que realiza don Roberto Zúñiga Mauro, no tienen el carácter de permanentes, y como consecuencia de ello, no procede considerarlas en la base de cálculo del bono a que alude el artículo 2° de la ley N° 20.624, que Modifica la Escala de Sueldos Base Fijada para el Personal de las Municipalidades por el artículo 23 del decreto ley N° 3.551, de 1981. Conferido traslado a don Roberto Zúñiga Mauro, este ha solicitado que se definan las características de las horas extraordinarias que cumplen los funcionarios que se desempeñan, al igual que él, en la Dirección de Aseo del citado órgano edilicio. Como cuestión previa, cabe recordar que el mencionado pronunciamiento fue emitido con ocasión del reclamo que formulara en contra de esa entidad comunal el señor Zúñiga Mauro, por cuanto en la determinación del aludido bono -pagado en octubre de 2012-, no fueron contemplados los trabajos extraordinarios que este realiza en días sábados y festivos, los que desde el año 1990, según el mismo indica, constituirían la forma habitual de desempeñar sus funciones. Al respecto, este Órgano de Control concluyó que para proceder a incluir en la base de cálculo del citado beneficio las horas extraordinarias ordenadas por el alcalde al peticionario, ellas debían ser permanentes, por lo que resultaba menester que la Municipalidad de Santiago informara si dichas tareas reunían las exigencias para calificarlas como tales. Sobre el particular, esta Contraloría General, mediante los dictámenes N°s. 18.781 y 31.191, ambos de 2013, entre otros, ha manifestado -para los efectos del pago del aludido bono-, que la circunstancia de que un municipio encomiende la ejecución de trabajos extraordinarios durante todos los meses, o trimestralmente, no les otorga el carácter de permanentes, si tales labores no son de aquellas que puedan ser calificadas como indispensables para el desempeño de la función respectiva. En ese contexto, según se indicara en el referido dictamen N° 19.705, de 2013, por labor extraordinaria regular y permanente debe entenderse aquella que realizan los trabajadores en virtud del régimen especial a que se hallan sujetos por la particularidad de sus funciones, en horas o días no comprendidos en la jornada habitual. Agrega el citado pronunciamiento, que la característica fundamental que debe concurrir para estar en presencia de las mismas, es el que se labore en establecimientos que cuenten con unidades que se obliguen a prestar servicios continuamente y que, en razón de su naturaleza, no puedan paralizarse. En ese contexto, conviene aclarar al señor Roberto Zúñiga Mauro, que en la especie resulta irrelevante definir las características de la jornada laboral del resto del personal de la Dirección de Aseo y Ornato de la Municipalidad de Santiago -cuyo funcionamiento abarca todos los días del año, incluyendo sábados, domingos y festivos o en horario nocturno de manera habitual-, por cuanto, de los antecedentes tenidos a la vista, ha sido posible advertir que el recurrente se desempeña de lunes a viernes, “de 07.00 AM a 15.48 PM.”, y que realiza trabajos extraordinarios programados en forma bimensual por dicho ente comunal, los que aquel calificó como no indispensables para el ejercicio de la respectiva unidad. En tales condiciones, solo procederá incluir en el cálculo del bono analizado los trabajos extraordinarios que cumplan los supuestos antes reseñados, situaciones de hecho que corresponde verificar a la autoridad comunal respectiva, a la luz del tipo de servicio público que se entrega y a las especiales circunstancias que en cada caso se presentan, y no a este Ente Fiscalizador (aplica criterio contenido en el dictamen N° 28.568, de 2005). En consecuencia, atendida la jurisprudencia de este Organismo de Control citada precedentemente, no procede considerar como permanentes las horas extraordinarias encomendadas por la autoridad edilicia al funcionario municipal en comento para los efectos del cálculo y pago del bono contemplado en el anotado artículo 2° de la ley N° 20.624. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República