Dictamen CGR

Dictamen N° 18781/2013

2013-03-27 · Función pública, carrera funcionaria y remuneraciones · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Sobre concepto de horas extraordinarias permanentes para los efectos del cálculo y pago del bono contemplado en el artículo 2° de la ley N° 20.624
Aplicado por
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N° 18.781 Fecha: 27-III-2013 La Contraloría Regional de Los Ríos ha remitido a esta Sede Central una presentación de la Municipalidad de Valdivia, por la que solicita aclarar el concepto de horas extraordinarias permanentes a que se refiere el oficio N° 61.167, de 2012, de este origen, que Imparte Instrucciones para la Aplicación de la Ley N° 20.624 -que modifica la Escala de Sueldos Fijada para el Personal de las Municipalidades por el artículo 23 del decreto ley N° 3.551, de 1981-, con el propósito de determinar la base de cálculo del bono contemplado en el artículo 2° de la anotada ley. Expone la autoridad comunal, que la consulta de la especie se origina en la petición de la Asociación de Funcionarios Municipales de Valdivia, tendiente a que se efectúe la reliquidación de las diferencias por horas extraordinarias que no fueron consideradas en el pago del referido bono, incluyendo en su base de cálculo aquellas autorizadas trimestralmente, petición que su Asesoría Jurídica estima improcedente, por tratarse de estipendios eventuales, por las razones que indica. Al respecto, cabe recordar que el artículo 2° de la referida ley otorga a los funcionarios municipales un bono no imponible ni tributable, equivalente a la suma de las diferencias mensuales que represente la aplicación del aumento de los sueldos bases para el año 2012 dispuesto en el artículo 1°, en las remuneraciones brutas de carácter permanente del funcionario y el monto efectivamente percibido por los mismos conceptos, en los meses en que hubiere prestado servicios entre el 1° de enero de 2012 y el mes siguiente a la publicación de esa ley. Este bono se pagará en una sola cuota, en la misma oportunidad dispuesta en la letra i) del artículo 1°, de ese texto legal, solo a quienes se encuentren en funciones a dicha fecha. Ahora bien, el instructivo a que alude la recurrente, precisó, en lo pertinente, que de la norma aludida precedentemente aparece, que las remuneraciones brutas que deben ser consideradas para efectos del cálculo del señalado bono son aquellas contraprestaciones en dinero que percibe el servidor en razón de su empleo o función, que le son pagadas en forma habitual y permanente, y que se vean afectadas por la aplicación del aumento contemplado en el artículo 1° de dicha ley, es decir, comprende todos aquellos emolumentos permanentes cuya base de cálculo está constituida por el sueldo base, quedando, por ende, excluidos los que no se calculan en relación a dicho factor, los que revistan la modalidad de eventuales o accidentales y las asignaciones afectas a fines determinados, tales como horas extraordinarias cuando no son permanentes, viáticos, asignación por cambio de residencia y aguinaldos. Enseguida, cabe señalar que la noción de horas extraordinarias permanentes ha sido analizada por esta Contraloría General, a través de los dictámenes N°s. 4.107, de 1993, y 10.191, de 1999, jurisprudencia que ha establecido que por trabajo extraordinario regular y permanente debe entenderse aquel que realizan los trabajadores en virtud del régimen especial a que se hallan sujetos por la naturaleza de sus labores, en horas o días no comprendidos en la jornada habitual. Agregan los citados pronunciamientos, que la característica fundamental que debe concurrir para estar en presencia de las mismas, es el que se labore en establecimientos que cuenten con unidades que deban prestar servicios continuamente y que, en razón de su naturaleza, no puedan paralizarse. Además, debe añadirse que la circunstancia de que un municipio encomiende la ejecución de trabajos extraordinarios durante todos los meses, o trimestralmente -como indica la recurrente-, no les otorga el carácter de permanentes, si tales labores no son de aquellas que puedan ser calificadas como indispensables para el desempeño de la función respectiva (aplica criterio contenido en los dictámenes N°s. 3.429, de 1999, y 17.711, de 2007, de este origen) En consecuencia, de lo anteriormente expuesto se sigue que no procede acoger la petición de la citada entidad gremial de la Municipalidad de Valdivia, en orden a incluir en la base de cálculo del bono a que alude el artículo 2° de la citada ley N° 20.624, las horas extraordinarias ordenadas trimestralmente, cuando ellas no reúnen las exigencias descritas precedentemente. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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