Dictamen N° 31191/2013
N° 31.191 Fecha: 20-V-2013 Se ha dirigido a esta Contraloría General doña Mireya Baeza Rebolledo, funcionaria de la planta profesional de la Municipalidad de Lo Espejo, solicitando un pronunciamiento que determine si procede considerar el monto correspondiente a la asignación de mejoramiento de la gestión municipal contemplada en la ley N° 20.008 y las horas extraordinarias que se realizan mensualmente, para efectos de calcular el bono contemplado en el artículo 2° de la ley N° 20.624, que Modifica la Escala de Sueldos Base Fijada para el Personal de las Municipalidades por el artículo 23 del Decreto Ley N° 3.551, de 1981, publicada en el Diario Oficial el 30 de agosto de 2012. Requerido su informe, la mencionada entidad edilicia ha manifestado, en síntesis, que el pago a la recurrente del referido beneficio se hizo conforme a lo dispuesto en la citada ley N° 20.624 y en la jurisprudencia de este Órgano Fiscalizador, no siendo procedente considerar para su cálculo, las horas extraordinarias que no revistan el carácter de permanentes ni la asignación por la cual se consulta. Sobre el particular, cabe precisar que el aludido artículo 2° de la anotada ley, otorga a los servidores municipales un bono no imponible ni tributable, equivalente a la suma de las diferencias mensuales que represente la aplicación del aumento de los sueldos bases para el año 2012 dispuesto en su artículo 1°, en las remuneraciones brutas de carácter permanente del funcionario y el monto efectivamente percibido por los mismos conceptos, en los meses en que hubiere prestado servicios entre el 1 de enero y el mes siguiente a la publicación de ese texto legal. Agrega dicha norma, que tal beneficio se pagará en una sola cuota, en la misma oportunidad dispuesta en la letra i) del artículo 1°, esto es, a partir del primer día del mes subsiguiente al de publicación de la mencionada ley, solo a quienes se encuentren en funciones a dicha fecha. A su vez, la jurisprudencia administrativa de este Ente de Control, contenida en los dictámenes N°s. 61.167 y 73.179, ambos de 2012, entre otros, ha precisado que tienen derecho a recibir este bono todos aquellos empleados que hayan percibido remuneraciones por servicios prestados dentro del período que media entre el 1 de enero y el 30 de septiembre de 2012, y que se encuentren en servicio a la data de su pago. Asimismo, según precisó esta Contraloría General en las instrucciones impartidas para la aplicación de la anotada ley N° 20.624, contenidas en el aludido dictamen N° 61.167, de 2012, las remuneraciones brutas que deben ser consideradas para efectos del cálculo del señalado bono son aquellas contraprestaciones en dinero que percibe el servidor en razón de su empleo o función, que le son pagadas en forma habitual y permanente, y que se vean afectadas por la aplicación del aumento contemplado en el artículo 1° de dicha ley, es decir, comprende todos aquellos emolumentos permanentes cuya base de cálculo está constituida por el sueldo base, quedando, por ende, excluidos los que no se calculan en relación a dicho factor, los que revistan la modalidad de eventuales o accidentales y las asignaciones afectas a fines determinados, tales como horas extraordinarias cuando no son permanentes. Ahora bien, en lo concerniente a lo planteado por la recurrente, en cuanto a la inclusión de la asignación de mejoramiento de la gestión municipal para el cálculo del beneficio de que se trata, cabe recordar que el artículo 1° de la ley N° 19.803 -texto legal cuya vigencia fue renovada por las leyes N°s. 20.008 y 20.198-, establece dicho emolumento a otorgarse a quienes se encuentren regidos por la ley N° 18.883, Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales, a contar de la fecha que indica. A su turno, el inciso segundo del mismo precepto legal, dispone, que ella será pagada a los servidores de planta y a contrata, en servicio a la data de pago, en cuatro cuotas, en los meses de mayo, julio, octubre y diciembre de cada año; que el monto a pagar en cada cuota será equivalente, respectivamente, al valor acumulado entre los meses de enero a marzo, abril a junio, julio y septiembre y octubre a diciembre, como resultado de la aplicación mensual de esta asignación; y, que el funcionario que haya dejado de prestar servicios antes de completarse el trimestre pertinente, tendrá derecho a su pago en proporción a los meses completos efectivamente trabajados. Enseguida, el artículo 3° de la citada ley N° 19.803, señala que el monto de la misma se determina sobre, entre otros estipendios, el sueldo base del artículo 21 del decreto ley N° 3.551, de 1980. En dicho marco normativo, corresponde acoger la reclamación de la peticionaria, en atención a que la asignación de mejoramiento de la gestión municipal debe ser incluida para los efectos que se consulta, ya que esta tiene el carácter de remuneración, por tratarse de una suma de dinero pagada en forma permanente y habitual (aplica criterio contenido, entre otros, en el dictamen N° 1.636, de 2004, de este origen). En cuanto a la segunda interrogante planteada, en orden a determinar cuando deben entenderse como permanentes las horas extraordinarias, en especial, las que se autorizan mensualmente en forma continua, para efectos del pago del aludido bono, cabe señalar que la jurisprudencia administrativa de esta Entidad de Control, contenida en el dictamen N° 18.781, de 2013, entre otros, ha concluido que la circunstancia de que un municipio encomiende la ejecución de trabajos extraordinarios durante todos los meses, o trimestralmente, no les otorga el carácter de permanentes, si tales labores no son de aquellas que puedan ser calificadas como indispensables para el desempeño de la función respectiva. En efecto, la noción de horas extraordinarias permanentes ha sido analizada por esta Contraloría General, a través de los dictámenes N°s. 4.107, de 1993, y 10.191, de 1999, entre otros, mediante los cuales ha establecido que por trabajo extraordinario regular y permanente debe entenderse aquel que realizan los trabajadores en virtud del régimen especial a que se hallan sujetos por la naturaleza de sus labores, en horas o días no comprendidos en la jornada habitual. Agregan los citados pronunciamientos, que la característica fundamental que debe concurrir para estar en presencia de las mismas, es el que se labore en establecimientos que cuenten con unidades que deban prestar servicios continuamente y que, en razón de su naturaleza, no puedan paralizarse. Por las consideraciones expuestas, solo procederá incluir en el cálculo del bono analizado los trabajos extraordinarios que cumplan los supuestos antes reseñados. En consecuencia, la Municipalidad de Lo Espejo, deberá proceder a recalcular el beneficio de que se trata, conforme a lo precedentemente señalado, debiendo informar de ello a esta Entidad de Control en el plazo de 15 días hábiles, contado desde la total tramitación del presente oficio. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República