Dictamen N° 64938/2013
N° 64.938 Fecha: 09-X-2013 La Superintendencia de Pensiones ha remitido una presentación de don Guillermo Segundo Valdés Orellana, pensionado en el régimen de la ex Caja de Retiro y Previsión Social de los Ferrocarriles del Estado, a consecuencia de una invalidez absoluta producida en acto de servicio, quien requiere un pronunciamiento que le indique si existe alguna incompatibilidad entre el beneficio que percibe y el reinicio de sus actividades laborales. Requerido al efecto, el Instituto de Previsión Social, junto con acompañar dos expedientes jubilatorios, manifiesta, en síntesis, que, en su opinión, no habría inconveniente para que el peticionario emprendiera una nueva relación de trabajo, por cuanto la normativa aplicable al efecto, no contempla esta situación como causal de extinción del beneficio ni como incompatibilidad entre sueldo y pensión. Sobre el particular, cabe anotar, en primer término, que por medio de la resolución N° AP-2306, de 2008, del entonces Instituto de Normalización Previsional, se concedió al recurrente una jubilación, por invalidez, en el régimen de la citada ex Caja, por la suma inicial de $899.941.-, a partir del 1 de marzo de ese año. Precisado lo anterior, es del caso mencionar que el artículo 14 del decreto N° 2.259, de 1931, del Ministerio de Fomento de la época, que fijó el texto refundido de leyes vigentes sobre jubilación, desahucio e indemnizaciones por accidentes del trabajo del personal ferroviario, dispone que los empleados que se imposibilitaren absolutamente para el desempeño de sus labores, a causa de un accidente del servicio y en cumplimiento de su deber, jubilarán con sueldo íntegro. Por su parte, el primer inciso del artículo 74 del decreto N° 477, de 1932, del referido exministerio, previno, en lo que interesa, que ante la circunstancia precedentemente citada, la Empresa de los Ferrocarriles del Estado o la entidad respectiva podrá proporcionar al interesado un puesto compatible con su estado de invalidez, asignándole una renta igual o superior a la que disfrutaba, caso en el cual no podrá jubilar ni percibir pensión de conformidad al mencionado artículo 14 del decreto N° 2.259, de 1931, sino cuando el empleador cese de mantenerlo en las aludidas condiciones. Como puede apreciarse, lo preceptuado en el precitado artículo 74 impide al respectivo trabajador, obtener una pensión por invalidez absoluta en el sistema de la anotada ex caja previsional mientras se desempeñe, del modo señalado, en la referida empresa ferroviaria, pero no prevé la situación de los empleados ya desvinculados por esa causal, que pretendan reincorporarse a ésta, por lo que, a juicio de este Organismo Contralor, no procede aplicarla en dichos casos. Del mismo modo, esa restricción no puede hacerse extensiva a las labores remuneradas que se realicen en otras entidades de la Administración del Estado o en el sector privado. Ello, por cuanto esta Institución Fiscalizadora ha concluido en sus dictámenes N° s 69.309, de 2009 y 65.153, de 2010, entre otros, que las incompatibilidades, constituyen, en general, limitaciones de carácter excepcional, por lo que las normas jurídicas que las establecen sólo deben aplicarse a los casos expresamente contemplados en el ordenamiento jurídico que las instituye, desde el momento que se trata de preceptos de derecho estricto, que no pueden aplicarse en otras situaciones, sea por similitud o analogía, conforme al principio de la interpretación restrictiva de las disposiciones de esa naturaleza. Siendo ello así, procede recordar, en lo que concierne al trabajo en un organismo público, que la letra c) del artículo 12 de la ley N° 18.834, establece como uno de los requisitos para ingresar al sector público, tener salud compatible con el desempeño del cargo y, por otra, que su artículo 113 prescribe que la declaración de irrecuperabilidad afectará a todos los empleos compatibles que desempeñe el funcionario y le impedirá reincorporarse a la Administración. Puntualizado lo anterior, cabe señalar que la jurisprudencia de este Ente Contralor, contenida, entre otros, en los dictámenes N os 9.703, de 2012 y 1.110, de 2013, ha indicado que la antedicha declaración debe entenderse sin perjuicio de que si el estado de salud del trabajador lo permite, el funcionario podrá reincorporarse a la Administración, para lo cual el empleado debe acreditar que cumple con todos los requisitos para ingresar a ésta, exigidos tanto en disposiciones especiales como en el aludido artículo 12 del Estatuto Administrativo, entre los que se cuenta el poseer salud apta para el cargo, lo que deberá comprobarse mediante el correspondiente certificado de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez. En consecuencia, con el mérito de lo expuesto, es dable concluir que no existe inhabilidad legal para que, junto con percibir su beneficio previsional, el señor Valdés Orellana desempeñe una labor remunerada, tanto en el sector público o privado, en la medida que cumpla con las aptitudes físicas y psicológicas que se exijan para ello. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República