Dictamen N° 69309/2009
N° 69.309 Fecha: 14-XII-2009 La Contraloría Regional de Los Lagos ha remitido a esta Contraloría General la presentación efectuada por la Universidad de Los Lagos, mediante la cual solicita un pronunciamiento en relación con la incompatibilidad que afectaría a un miembro del Consejo Superior de esa entidad educativa, para integrar la Comisión Nacional de Acreditación, en virtud de lo dispuesto en el artículo 7°, de la ley N° 20.129. Señala la referida universidad que, en su opinión, lo establecido en la aludida disposición no implicaría un impedimento para que dicho miembro forme parte de la mencionada Comisión, sino que únicamente el deber de abstenerse de participar en aquellos procesos que digan relación con la acreditación de la universidad cuyo Consejo Superior integra. Requerido su informe, la Comisión Nacional de Acreditación manifiesta, en síntesis, que a su juicio, la incompatibilidad contenida en la norma de que se trata, importa la prohibición que afectaría a dicho personero de integrar la mencionada Comisión y participar a su vez en juntas directivas o consultivas de la universidad en que se desempeña. Sobre el particular, corresponde anotar, en primer término, que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 6° de la ley N° 20.129 -que establece un Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior-, la Comisión Nacional de Acreditación es un organismo autónomo, que goza de personalidad jurídica y patrimonio propio, cuya función es verificar y promover la calidad de las universidades, institutos profesionales y centros de formación técnica autónomos, y de las carreras y programas que ellos ofrecen. Enseguida, cabe indicar que tal como aparece de los artículos 15, 26 y 44 del citado cuerpo legal, las universidades, institutos profesionales y centros de formación técnica autónomos -entre los cuales se encuentra la Universidad de Los Lagos-, podrán someterse ante la citada Comisión, en forma voluntaria, a los distintos procesos de acreditación regulados por dicha ley, sin perjuicio de la excepción contemplada en su artículo 27, conforme a la cual las carreras y programas de estudio conducentes a los títulos profesionales que allí se indican, están sujetos obligatoriamente a dichos procesos. Por su parte, el artículo séptimo, inciso octavo, del mismo texto normativo, por cuyo alcance se consulta, previene que "serán incompatibles aquellas actividades de los miembros de la Comisión que impliquen una relación laboral o la participación en juntas directivas o consultivas, cualquiera sea su denominación, de las Instituciones de Educación Superior sujetas a los procesos de Acreditación regulados en la presente ley. Esta incompatibilidad subsistirá hasta seis meses después de haber cesado en sus funciones en la Comisión.". De la norma recién citada, se desprende que los miembros de la referida Comisión Nacional de Acreditación se encuentran impedidos de participar en una junta directiva o consultiva, cualquiera sea su denominación, de alguna entidad de educación superior respecto de la cual exista uno o más procesos de acreditación en curso. En tal sentido, y al contrario de lo sostenido por la universidad ocurrente, del tenor de dicho precepto se advierte que el ejercicio de ambas actividades, por regla general, resulta compatible, a menos que, como se viera, la universidad cuyo Consejo Superior integra el interesado se sujete a un proceso de acreditación, en cuyo caso, si a su vez aquél es miembro de la aludida Comisión, sobreviene la incompatibilidad a que se ha hecho mención, debiendo cesar en alguno de los cargos incompatibles, sin perjuicio de su obligación de informar tal incompatibilidad, so pena de ser suspendido de su cargo como miembro de ella, lo que implica además quedar impedido de cumplir funciones similares en dicho organismo por un período de 5 años, tal como lo dispone el inciso décimo tercero del citado artículo 7° de la ley N° 20.129. Lo anterior, se encuentra en armonía con la jurisprudencia de esta Entidad de Control, contenida, entre otros, en los dictámenes N°s. 37.454, de 2008, y 62.215, de 2009, en el sentido que las incompatibilidades constituyen, en general, limitaciones de carácter excepcional, por lo que las normas que las establecen sólo deben aplicarse a los casos expresamente contemplados en el ordenamiento jurídico que las instituye, desde el momento que se trata de preceptos de derecho estricto y no pueden hacerse extensivos a otras situaciones, sea por similitud o analogía, conforme al principio de la interpretación restrictiva de las disposiciones de esa naturaleza. Establecido lo anterior, corresponde tener presente que de conformidad con lo dispuesto en el decreto con fuerza de ley N°1, de 1994, del Ministerio de Educación, que aprobó el Estatuto Orgánico de la Universidad de Los Lagos, en sus artículos 4° y 5°, el Consejo Superior es el organismo colegiado de mayor jerarquía de esa Casa de Estudios y ejerce las funciones que allí se indican, siendo dicho cargo de consejero incompatible con cualquier otra función directiva de esa universidad, tal como lo dispone el artículo 6° del referido estatuto. De lo expuesto se sigue, que la calidad de miembro del Consejo Superior de la mencionada entidad educativa, implica la participación en una de aquellas juntas a que alude el artículo 7° de la ley N° 20.129. En consecuencia, no cabe sino concluir que en el evento de encontrarse pendiente uno o más procesos de acreditación de los que se trata, relativos a la Universidad de Los Lagos, no resulta compatible la integración del Consejo Superior de dicha entidad educativa, con la calidad de miembro de la Comisión Nacional de Acreditación. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República