Dictamen N° 6496/2011
N°6.496 Fecha: 2-II-2011 Mediante oficio N° 1.052, de 2010, el Segundo Vicepresidente de la Cámara de Diputados ha solicitado a esta Contraloría General, a requerimiento del diputado señor Marcelo Díaz Díaz, que se emita un pronunciamiento sobre el eventual conflicto de intereses que afectaría a la Secretaria Regional Ministerial de Minería de la Región de Coquimbo, doña Jocelyn Lizana Muñoz, atendidos los vínculos comerciales y profesionales de su cónyuge con compañías mineras de la región. Requerido su informe al aludido servicio, éste fue remitido expresándose, en síntesis, que don Fernando Alberto Añón, cónyuge de doña Jocelyn Lizana Muñoz, es el principal accionista y gerente general de las empresas que se indican, ninguna de las cuales mantiene contratos vigentes con empresa minera alguna, siendo actualmente su principal actividad comercial la operación, ampliación y construcción de un negocio de carácter turístico en la región de Coquimbo. Asimismo, se aclara además, que la señora Lizana no tiene participación, directa o indirecta en las referidas empresas, no apreciándose tampoco la existencia de ningún conflicto de intereses entre el cargo público que desempeña y las actividades empresariales desarrolladas por su cónyuge don Fernando Alberto Añón. Precisado lo anterior, en cuanto al supuesto conflicto de intereses que ha motivado la presentación de la especie es dable señalar que tal situación debe ser analizada específicamente a la luz de las normas que recogen y regulan el principio de probidad. Pues bien, cabe señalar que, de acuerdo al artículo 64 de la ley N° 19.175, Orgánica Constitucional sobre Gobierno y Administración Regional, a los secretarios regionales ministeriales les corresponde, entre otras funciones, elaborar y ejecutar las políticas, planes y proyectos regionales sectoriales; llevar a cabo las tareas que sean propias de su respectivo ministerio, de acuerdo con las instrucciones del ministro del ramo; ejercer las atribuciones que se les deleguen por los ministros respectivos, informar permanentemente al gobierno regional del cumplimiento del programa de trabajo del respectivo sector y cumplir las demás funciones que contemplen las leyes y reglamentos. A este respecto, el inciso primero del artículo 8° de la Carta Fundamental prescribe que “El ejercicio de las funciones públicas obliga a sus titulares a dar estricto cumplimiento al principio de probidad en todas sus actuaciones”. Por su parte, en el ámbito de la Administración del Estado, el artículo 52, inciso primero, de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, previene que sus autoridades “cualquiera sea la denominación con que las designen la Constitución y las leyes, y los funcionarios de la Administración Pública, sean de planta o a contrata, deberán dar estricto cumplimiento al principio de probidad administrativa”. A su turno, su inciso segundo prescribe que el principio de probidad administrativa “consiste en observar una conducta funcionaria intachable y un desempeño honesto y leal de la función o cargo, con preeminencia del interés general sobre el particular” debiendo agregarse que, conforme al mismo precepto, su inobservancia acarrea las responsabilidades que determinen la Constitución y las leyes, las que pueden hacerse efectivas por las entidades y de acuerdo a los procedimientos constitucionales o legales que correspondan en cada caso. A continuación, el artículo 53 de la citada ley N° 18.575, precisa que el interés general exige el empleo de medios idóneos de diagnóstico, decisión y control, para concretar, dentro del orden jurídico, una gestión eficiente y eficaz. Agrega que dicho interés se expresa en el recto y correcto ejercicio del poder público por parte de las autoridades administrativas; en lo razonable e imparcial de sus decisiones; en la rectitud de ejecución de las normas, planes, programas y acciones; en la integridad ética y profesional de la administración de los recursos que se gestionen; en la expedición en el cumplimiento de sus funciones legales, y en el acceso ciudadano a la información administrativa, en conformidad a la ley. A su vez, el artículo 62, N° 6 del mismo cuerpo legal expresa que contravienen especialmente el principio de la probidad administrativa, entre otras conductas, intervenir, en razón de las funciones, en asuntos en que se tenga interés personal o en que lo tengan el cónyuge, hijos, adoptados o parientes hasta el tercer grado de consanguinidad y segundo de afinidad inclusive, como asimismo, participar en decisiones en que exista cualquier circunstancia que le reste imparcialidad. Añade que las autoridades y funcionarios deberán abstenerse de participar en estos asuntos, debiendo poner en conocimiento de su superior jerárquico la implicancia que les afecta. Ahora bien, como puede apreciarse, del análisis armónico de las disposiciones citadas se desprende que la actividad administrativa que le ha sido encomendada a los Secretarios Regionales Ministeriales en la esfera de sus respectivas competencias constituye una función pública, que -naturalmente- debe ejercerse con estricta sujeción al principio de probidad. En ese contexto y considerando el criterio jurisprudencial de este Ente de Control contenido, entre otros, en los dictámenes N°s 46.002, de 2001, y 39.500, de 2010, dable resulta concluir que, en la medida que el ejercicio de las funciones y atribuciones de la Secretaria Regional Ministerial de Minería de la Región de Coquimbo doña Jocelyn Lizana Muñoz, incida en el quehacer de cualquiera de las sociedades en las que su cónyuge tenga participación, tal funcionaria deberá abstenerse de intervenir en esos asuntos, debiendo poner en conocimiento de su superior jerárquico la implicancia que le afecta. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República