Dictamen CGR

Dictamen N° 68808/2011

2011-11-02 · Probidad, transparencia e inhabilidades · general · Vigente
Sumario. Sobre el deber de abstención que correspondería al Director del Servicio de Impuestos Internos en asuntos vinculados con la Empresa La Polar
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N° 68.808 Fecha:02-XI-2011 Don Juan Apablaza Gallardo y don Carlos Insunza Rojas, quienes señalan actuar, respectivamente, como presidentes de las asociaciones de funcionarios que indican del Servicio de Impuestos Internos, consultan si el Director Nacional de esa entidad debe declarar preventivamente su inhabilidad para intervenir en todo asunto vinculado con la empresa “La Polar”, la que sería asesorada por “Price Waterhouse Coopers”, con la cual dicha autoridad habría mantenido una relación laboral en el pasado, señalando que ello sería procedente por exigirlo las normas que apuntan, de las leyes N°s. 18.575 y 19.880. En su informe, el Director del Servicio de Impuestos Internos manifiesta, en síntesis, que no corresponde efectuar la declaración preventiva antes enunciada, puesto que la inhabilidad a que aluden los ocurrentes debe ser examinada en relación con los casos concretos en que le correspondiere intervenir, a fin de determinar si en ellos pudiere encontrarse comprometida su imparcialidad. Sobre el particular, cabe manifestar que el artículo 12 de la ley N° 19.880, que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado, prescribe que las autoridades y funcionarios de la Administración en quienes se den algunas de las circunstancias que esa norma señala, se abstendrán de intervenir en el procedimiento y lo comunicarán a su superior inmediato, quien resolverá lo procedente. Son motivos de abstención, el previsto en dicho artículo 12, inciso segundo, N° 5, consistente en “Tener relación de servicio con persona natural o jurídica interesada directamente en el asunto, o haberle prestado en los dos últimos años servicios profesionales de cualquier tipo y en cualquier circunstancia o lugar”, hipótesis que, en opinión de los ocurrentes, afectaría al Director del Servicio de Impuestos Internos en relación con la empresa “La Polar”, por cuanto habría prestado servicios en la firma consultora “Price Waterhouse Coopers”, que asesoraría a la primera. Al respecto, debe precisarse que la implicancia prevista en el citado artículo 12, inciso segundo, N° 5, de la ley N° 19.880, se produce en relación con la persona natural o jurídica “interesada directamente” en el respectivo procedimiento, condición que no se verificaría, en la especie, respecto de la empresa “La Polar”, en la medida que no aparece que el Director de Impuestos Internos haya proporcionado a esa firma los servicios de que se trata, sino, según afirman los ocurrentes, a otra persona jurídica, esto es, la firma “Price Waterhouse Coopers”. No obstante, es necesario hacer presente que el artículo 8° de la Carta Fundamental prescribe que “El ejercicio de las funciones públicas obliga a sus titulares a dar estricto cumplimiento al principio de probidad en todas sus actuaciones”. En el orden administrativo, ese principio se encuentra recogido en el artículo 52, inciso primero, de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional sobre Bases Generales de la Administración del Estado, el cual previene que sus autoridades “cualquiera que sea la denominación con que las designen la Constitución y las leyes, y los funcionarios de la Administración Pública, sean de planta o a contrata, deberán dar estricto acatamiento al principio de probidad administrativa”. Asimismo, de acuerdo con el inciso segundo de ese precepto, el principio de probidad administrativa “consiste en observar una conducta funcionaria intachable y un desempeño honesto y leal de la función o cargo, con preeminencia del interés general sobre el particular”, cuya inobservancia acarrea las responsabilidades que determinen la Constitución y las leyes, las que pueden hacerse efectivas por las entidades y de acuerdo con los procedimientos que correspondan en cada caso. Seguidamente, y en lo tocante a este pronunciamiento, conviene recordar que conforme al artículo 62, N° 6, inciso segundo, de la ley N° 18.575, contraviene especialmente el principio de la probidad administrativa “participar en decisiones en que exista cualquier circunstancia que le reste imparcialidad”, añadiendo su inciso tercero que “Las autoridades y funcionarios deberán abstenerse de participar en estos asuntos, debiendo poner en conocimiento de su superior jerárquico la implicancia que les afecta”. Como es dable observar y en lo que interesa al caso del rubro, el principio de probidad administrativa tiene por objeto impedir que las personas que desempeñan cargos o cumplen funciones públicas puedan ser afectadas por un conflicto de interés en su ejercicio, aun cuando dicha posibilidad sea sólo potencial, para lo cual deberán cumplir con el deber de abstención que impone la ley, en los términos manifestados por la jurisprudencia de esta Entidad Fiscalizadora contenida en los dictámenes N°s. 20.063, de 2004; 11.909, de 2009; 6.496 y 34.935, ambos de 2011, entre otros. De este modo, es posible apreciar que tanto en la hipótesis del artículo 62, N° 6, como en la del artículo 12, N° 5, antes citados, el deber de abstención que se impone dice relación con una situación o un procedimiento concretos, oportunidad en la cual deberá ser analizada la procedencia de dar cumplimiento al deber aludido. En efecto, si en el ejercicio de sus atribuciones, el Director del Servicio de Impuestos Internos tuviere que intervenir en el conocimiento o resolución de algún asunto específico vinculado con las empresas a que se refiere la presentación del rubro, esa autoridad deberá dar cumplimiento al deber de abstención que le imponen las normas aludidas y al estricto respeto del principio de probidad, correspondiendo a esta Contraloría General, mediante el ejercicio de sus facultades de fiscalización, velar por el cabal cumplimiento de tales obligaciones, cuando corresponda. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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