Dictamen N° 69893/2011
N° 69.893 Fecha: 07-XI-2011 El Prosecretario (S) de la Cámara de Diputados ha remitido la solicitud del diputado señor José Manuel Edwards Silva, quien consulta sobre las incompatibilidades e inhabilidades que, fuera de aquellas establecidas en la ley N° 19.175, pudieren afectar a los consejeros regionales cuando simultáneamente con ese cargo, desempeñaren alguno de los empleos públicos que indica o ejercieren otra actividad, pública o privada, que les hiciere incurrir en algún conflicto de interés. Sobre la materia, es necesario señalar que el artículo 111 de la Constitución Política radica la administración superior de cada región en un gobierno regional constituido por el intendente y el consejo regional, agregando su artículo 113, inciso primero, que dicho consejo “será un órgano de carácter normativo, resolutivo y fiscalizador, dentro del ámbito propio de competencia del gobierno regional, encargado de hacer efectiva la participación de la ciudadanía regional y ejercer las atribuciones que la ley orgánica constitucional respectiva le encomiende”. Enseguida, su inciso segundo dispone que el consejo regional estará integrado por consejeros elegidos por sufragio universal en votación directa y durarán cuatro años en sus cargos pudiendo ser reelegidos, en tanto, su inciso tercero señala que cesará en su ejercicio quien perdiere alguno de los requisitos de elegibilidad o “incurriere en alguna de las inhabilidades, incompatibilidades, incapacidades u otras causales de cesación que la ley orgánica constitucional establezca”. Luego, el artículo 124, inciso primero, de la Carta Fundamental establece los requisitos, tanto para ser designado intendente o gobernador, como para ser elegido, entre otros cargos de elección popular, consejero regional, señalando que para ello se requerirá ser ciudadano con derecho a sufragio, tener las demás exigencias de idoneidad que la ley señale y residir en la región por el tiempo que dicho precepto indica, agregando su inciso segundo que “Los cargos de intendente, gobernador, consejero regional, alcalde y concejal serán incompatibles entre sí”. En este punto, cabe destacar que los preceptos mencionados, con excepción del artículo 111, fueron modificados por la ley N° 20.390, que reformó la Constitución Política en materia de gobierno y administración regional, la cual fue publicada el 28 de octubre de 2009, sin que a la fecha se hayan efectuado las adecuaciones del caso a la ley orgánica constitucional respectiva. Sin embargo, conviene hacer presente que actualmente existe en tramitación en el Congreso Nacional un proyecto de ley que aborda, entre otras materias, el mecanismo de elección de los consejeros regionales, no advirtiéndose que en dicho proyecto se modifiquen las normas que les son actualmente aplicables en materia de inhabilidades, incompatibilidades y probidad. En este contexto normativo, cabe señalar que conforme al artículo 29 de la ley N° 19.175, Orgánica Constitucional sobre Gobierno y Administración Regional, el consejo regional estará integrado por el intendente y por consejeros que serán elegidos del modo que allí se expresa, en tanto que sus artículos 31 a 34 establecen los requisitos para ser electo en el cargo de consejero regional y las inhabilidades e incompatibilidades específicas para su ejercicio, añadiendo su artículo 35 la sujeción de dichas autoridades al principio de probidad, en los términos que indica. Además, tanto el citado artículo 113, inciso séptimo, de la Constitución como el artículo 36 del señalado cuerpo legal, determinan las funciones y atribuciones que corresponden al referido consejo, entre las cuales se encuentran las aludidas en la consulta del rubro. Al respecto, es dable indicar que de conformidad con el artículo 41 de la citada ley N° 19.175, compete al Tribunal Electoral Regional respectivo, a requerimiento de cualquier miembro del consejo, declarar la concurrencia de las aludidas inhabilidades e incompatibilidades en alguno de dichos representantes de la ciudadanía regional, magistratura en la cual el legislador ha radicado la facultad exclusiva y excluyente de conocer y resolver sobre tales situaciones, así como sobre aquellas que podrían considerarse contravenciones al principio de probidad por parte de tales personeros, tal como ha sido precisado por la jurisprudencia de este origen, contenida, entre otros, en los dictámenes N°s. 56.811, de 2004; 51.383, de 2008 y 75.198, de 2010. Ello, sin perjuicio de las atribuciones que corresponden a esta Contraloría General para examinar la procedencia de que los funcionarios de la Administración del Estado sometidos a su fiscalización se desempeñen simultáneamente como miembros de dicho organismo colegiado, en el caso que dichas calidades sean compatibles de conformidad con la ley. En tal contexto, cabe advertir que en el examen de las inhabilidades e incompatibilidades a que puedan estar afectos los servidores públicos que a la vez se desempeñen como consejeros regionales, debe estarse a lo dispuesto al efecto en los estatutos funcionarios o en otros textos legales especiales que los rijan. A tal efecto, debe tenerse en cuenta que las normas que establecen las aludidas inhabilidades e incompatibilidades deben ser interpretadas en sentido estricto, sin extenderlas a situaciones no consultadas en ellas, tal como ha sido expresado por esta Entidad Fiscalizadora, entre otros, en los dictámenes N°s. 39.500, de 2010 y 26.005, de 2011, sin perjuicio de la aplicación de las normas sobre probidad que correspondan. En este punto, conviene recordar que de conformidad con el artículo 8°, inciso primero, de la Constitución Política de la República, “El ejercicio de las funciones públicas obliga a sus titulares a dar estricto cumplimiento al principio de probidad en todas sus actuaciones”, el que en el orden Administrativo se expresa en las disposiciones del Título III de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, especialmente en sus artículos 52, 53 y 62, que exigen de quienes desempeñan una función pública una conducta intachable y un desempeño honesto y leal de su cargo, haciendo primar en todas sus actuaciones el interés general por sobre los intereses particulares, guardando estricta imparcialidad en sus decisiones, para lo cual deberán cumplir con el deber de abstención que impone la ley, en los términos manifestados por la jurisprudencia de esta Entidad Fiscalizadora contenida en los dictámenes N°s. 20.063, de 2004; 11.909, de 2009; 6.496 y 34.935, ambos de 2011, entre otros. En efecto, la normativa que cautela el principio de probidad administrativa tiene por objeto impedir que las personas que desempeñan cargos o cumplen funciones públicas puedan ser afectadas por un conflicto de interés en su ejercicio, aun cuando dicha posibilidad sea sólo potencial, lo que ocurre, cuando la actividad compatible de que se trate -como podría ser el ejercicio simultáneo de otra función pública permitida- incida o se relacione con el campo de las labores propias del organismo en que sirven, caso en el cual deberán acatar el deber de abstención de que se trata, el cual se extiende en los términos indicados. Por lo tanto, y en lo que atañe a los aspectos de la consulta del rubro que son competencia de esta Contraloría General, es necesario concluir que los servidores públicos que a la vez se desempeñen en la actualidad como consejeros regionales están sujetos a las inhabilidades e incompatibilidades prescritas en los estatutos funcionarios respectivos o en leyes especiales, sin perjuicio de lo cual deben obrar de conformidad con las normas que regulan el amplio principio de la probidad, entre las cuales se encuentran las que regulan el deber de abstención aludido, cuya exigibilidad ha de examinarse en cada caso. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República