Dictamen CGR

Dictamen N° 65014/2011

2011-10-14 · Previsión y seguridad social de funcionarios · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. No procede que profesional funcionaria, en comisión de estudio, realice turnos nocturnos en atención a su estado de gravidez, por lo que dicha funcionaria deberá ser trasladada a cumplir labores compatibles, sin reducción de remuneraciones
Aplicado por
Dictamen N° 10104/2012
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N° 65.014 Fecha:14-X-2011 Se ha dirigido a esta Contraloría General la señora Carmen Alejandra Contreras Jerez, médico cirujano, funcionaria del Servicio de Salud Aconcagua, que se encuentra en comisión de estudios en el marco de un programa de especialización en el Hospital Barros Luco Trudeau, dependiente del Servicio de Salud Metropolitano Sur, para requerir un pronunciamiento acerca del derecho que le asistiría de no realizar turnos nocturnos, en atención a su estado de embarazo. Como cuestión previa, cabe señalar que se solicitó informe al referido Hospital, el que, no obstante, a la fecha no ha sido evacuado, razón por la cual, y dado el tiempo transcurrido, este Órgano de Control emite el presente pronunciamiento sin dicho antecedente. Sobre el particular, es útil manifestar, por una parte, que conforme a lo prescrito en el artículo 10 de la ley N° 19.664, los profesionales funcionarios que pertenecen a la Etapa de Destinación y Formación pueden ingresar a programas de perfeccionamiento o de especialización, mediante comisiones de estudio y, por la otra, que el artículo 15 del decreto N° 91, de 2001, del Ministerio de Salud -Reglamento Sobre Acceso y Condiciones de Permanencia en Programas de Especialización a que se refiere la ley N° 19.664-, establece que cuando estos profesionales efectúen programas de especialización mediante comisiones de estudio, deberán cumplir, además, los turnos nocturnos, en sábados, domingos o festivos, de acuerdo a la regulación del respectivo programa establecido por la Facultad correspondiente u órgano formador. Por su parte, el artículo 202, del Código del Trabajo, en su Título II del Libro II, denominado “De la protección a la maternidad”, previene que durante el período de embarazo, la trabajadora que realice habitualmente actividades consideradas por la autoridad como nocivas para su salud, deberá ser trasladada, sin reducción de remuneraciones, a otra labor, acorde con su estado. De lo expuesto, aparece que la ocurrente está obligada a cumplir la jornada habitual de trabajo, correspondiente a la función asignada, la que, en todo caso, debe ser compatible con su embarazo. Además, el inciso segundo del mencionado precepto señala, que para estos efectos se entenderá, especialmente, como perjudicial para la salud, todo trabajo que: a) obligue a levantar, arrastrar o empujar grandes pesos; b) exija esfuerzo físico, incluido el hecho de permanecer de pie largo tiempo; c) se ejecute en horario nocturno; d) se realice en horas extraordinarias, y e) la autoridad competente declare inconveniente para su estado de gravidez. En este orden de consideraciones, es menester recordar que el artículo 67 de la ley N° 18.834, define el trabajo nocturno como aquel que se realiza entre las veintiuna horas de un día y las siete horas del día siguiente. En consecuencia, es dable indicar, entonces, que desde el momento en que la servidora se encuentra embarazada, no puede ser obligada a desempeñar trabajos perjudiciales para la salud, en lo que interesa, aquellos que se ejecuten en horario nocturno, por lo que la señora Contreras Jerez deberá ser trasladada a cumplir labores compatibles, sin reducción de sus remuneraciones, de acuerdo con el criterio informado, entre otros, en los dictámenes N os 8.066, de 2009 y 17.449, de 2011, de este origen. Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante

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