Dictamen CGR

Dictamen N° 10104/2012

2012-02-17 · Función pública, carrera funcionaria y remuneraciones · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Funcionaria embarazada que desempeña trabajos en horario nocturno, deberá ser trasladada a cumplir labores compatibles con su estado, en otra jornada, sin reducción de sus remuneraciones, en especial, su asignación de cuarto turno
Aplicado por
Dictamen N° 86377/2016
Aplica dictamen
Dictamen N° 25289/2014
Aplica dictamen
Dictamen N° 487/2014
Aplica dictámenes
Dictamen N° 47509/2013
Aplica dictámenes
Dictamen N° 37396/2013
Aplica dictámenes
Dictamen N° 20390/2013
Aplica dictámenes

N° 10.104 Fecha: 17-II-2012 Se ha dirigido a esta Contraloría General la Directora del Centro de Referencia de Salud de Peñalolén Cordillera Oriente, para requerir un pronunciamiento que determine si la señora Carola Andrea de los Ángeles Guzmán Hidalgo, tecnóloga médica, quien se desempeña en la aludida repartición en horario nocturno, puede ser trasladada a cumplir funciones en otra jornada y sin alterar sus remuneraciones, en especial su asignación por cuarto turno, considerando su estado de embarazo. La aludida autoridad propone que la funcionaria desempeñe sus funciones en un turno rotativo modificado, esto es, de 8:00 a 20:00 horas, de lunes a domingo, o bien, una jornada diurna ordinaria de 8:00 a 17:00 horas, de lunes a viernes. Sobre la materia, cabe manifestar que el artículo 202, del Código del Trabajo, en su Título II del Libro II, denominado “De la protección a la maternidad”, previene que durante el período de embarazo, la trabajadora que realice habitualmente actividades consideradas por la autoridad como nocivas para su salud, deberá ser trasladada, sin reducción de remuneraciones, a otra labor, acorde con su estado. Por su parte, el inciso segundo del mencionado artículo 202, señala, que para estos efectos se entenderá, especialmente, como perjudicial para la salud, todo trabajo que: a) obligue a levantar, arrastrar o empujar grandes pesos; b) exija esfuerzo físico, incluido el hecho de permanecer de pie largo tiempo; c) se ejecute en horario nocturno; d) se realice en horas extraordinarias, y e) la autoridad competente declare inconveniente para su estado de gravidez. Luego, el artículo 67, de la ley N° 18.834, define el trabajo nocturno como aquel que se realiza entre las veintiuna horas de un día y las siete horas del día siguiente. De lo expuesto, aparece que desde el momento en que una servidora se encuentra embarazada, no puede ser obligada a desempeñar trabajos perjudiciales para la salud, en lo que interesa, aquellos que se ejecuten en horario nocturno, por lo que la señora Guzmán Hidalgo deberá ser trasladada a cumplir labores compatibles con su estado en otro horario, sin que ello importe una reducción de sus remuneraciones, ni por cierto, la pérdida de la asignación de que se trata, de acuerdo con el criterio informado, entre otros, en los dictámenes N os 8.066, de 2009, 69.909, de 2010, y 17.449, 65.014 y 66.704, todos de 2011, de este Órgano de Control. Finalmente, en cuanto a las dos modalidades de jornada propuestas por el Servicio, cabe señalar que de conformidad con los oficios N os 31.284, de 2006 y 8.066, de 2009, de este origen, la protección en estudio, se refiere, en lo que interesa, a la ejecución de labores nocturnas, no siendo extensivo a otras, salvo que la autoridad competente lo declare inconveniente para el estado de gravidez. Por tanto, procedería que la interesada cumpla sus labores de lunes a domingo en horario diurno, a menos que esa superioridad lo considere inapropiado a su condición de embarazo y opte por autorizar un régimen de jornada ordinaria. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

Dictámenes relacionados
Dictamen N° 8066/2009
Aplica dictamen
Dictamen N° 69909/2010
Aplica dictamen
Dictamen N° 17449/2011
Aplica dictamen
Dictamen N° 65014/2011
Aplica dictamen
Dictamen N° 66704/2011
Aplica dictamen
Dictamen N° 31284/2006
Aplica dictamen