Dictamen CGR

Dictamen N° 65036/2016

2016-09-02 · Responsabilidad administrativa, sumarios y potestad disciplinaria · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. No corresponde el pago del mes de remuneraciones regulado en el artículo 98, letra d), de la ley N° 18.834, a quienes cambian de residencia con ocasión del cese en sus empleos
Aplicado por
Dictamen N° 87588/2016
Aplica dictamen

N° 65.036 Fecha: 02-IX-2016 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor Jorge Enríquez Castillo, exfuncionario de Gendarmería de Chile, solicitando la reconsideración del dictamen N° 18.247, de 2016, de este origen, en el cual se concluyó, en lo atinente, que no le correspondió recibir el pago de un mes de remuneraciones contemplado en el artículo 98, letra d), de la ley N° 18.834, tras renunciar voluntariamente a esa institución y retornar desde Arica a Yumbel, lugar en el que residía antes de ser nombrado en su antiguo cargo. Requerida de informe, la citada entidad penitenciaria señaló que al recurrente no le corresponde el entero del mes de remuneraciones que pretende. Al respecto, cabe recordar que el artículo 98, letra d), inciso primero, de la ley N° 18.834, dispone que quienes, para asumir un cargo o cumplir una nueva destinación, deban cambiar su residencia, como también aquellos que, una vez terminadas sus labores, vuelvan al lugar de origen, tendrán derecho a la asignación por cambio de residencia, la cual comprende una suma equivalente a un mes de remuneraciones del nuevo empleo; pasajes para las personas que indica, y flete para el menaje. Sin embargo, el inciso segundo de dicha norma, efectúa una precisión respecto de la situación de aquellos que deban cambiar de residencia al ingresar o cesar -hipótesis esta última que se verificó en el caso del peticionario- expresando que, en tal evento, esos trabajadores solo tendrán derecho a los dos últimos beneficios señalados precedentemente, esto es, pasajes y flete, tal como se ha precisado, entre otros, en los dictámenes N os 74.561, de 2011 y 62.587, de 2015, ambos de este origen. De esta manera, considerando lo expuesto, se concluye que el interesado no tiene derecho al pago de remuneraciones que reclama. Finalmente, el recurrente solicita que se instruya una investigación sumaria por la tardanza de ese servicio en reembolsarle los gastos en que incurrió, por concepto de bencina y peajes, ya que efectuó su traslado en un automóvil particular, en relación a lo cual conviene recordar que, según se indicó en el dictamen N° 18.247, de 2016, el objetivo del citado artículo 98, letra d), se entiende satisfecho con el reembolso de los gastos efectivamente realizados por un funcionario que se traslada en su automóvil particular, con un tope equivalente al valor en que se habría incurrido de haber hecho uso de pasajes. Sin embargo, es útil puntualizar que, según se ha precisado en el dictamen N° 22.920, de 2016, de este origen, concierne a la superioridad dotada de la potestad disciplinaria ponderar si el retardo a que alude el peticionario, es susceptible de castigarse, evento en el cual se ordenará la instrucción del pertinente proceso sumarial. En consecuencia, se confirma el dictamen N° 18.247, de 2016, de este origen. Transcríbase a Gendarmería de Chile y a la Contraloría Regional del Bío-Bío. Saluda atentamente a Ud. Osvaldo Vargas Zincke Contralor General de la República Subrogante

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