Dictamen CGR

Dictamen N° 47543/2011

2011-07-27 · Procedimiento administrativo y actos administrativos · general · Vigente
Sumario. Sobre invalidación del acto administrativo que aprobó el proyecto Central Termoeléctrica Los Robles por falta de calificación industrial del mismo, como peligroso , insalubre o contaminante
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N° 47.543 Fecha : 27-VII-2011 Se ha dirigido a esta Contraloría General la Comisión de Recursos Naturales, Bienes Nacionales y Medio Ambiente de la Cámara de Diputados, para requerir un pronunciamiento acerca de la invalidación de la resolución exenta N° 214, de 4 de diciembre de 2008, de la Comisión Regional del Medio Ambiente de la Región del Maule, que aprobó el proyecto Central Termoeléctrica Los Robles, solicitada por la Secretaría Regional Ministerial de Salud de esa región, que estimó que tal acto administrativo no podía certificar el cumplimiento de los requisitos ambientales del artículo 94 del reglamento del sistema de evaluación de impacto ambiental -aprobado por el artículo 2° del decreto N° 95, de 2001, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia-, si durante la evaluación ambiental no se había realizado la calificación industrial del proyecto como peligroso, insalubre o contaminante, molesto o inofensivo. La Directora Regional (s) del Servicio de Evaluación Ambiental de la Región del Maule, secretaria del organismo que sucede legalmente a la mencionada Comisión Regional del Medio Ambiente -la respectiva Comisión de Evaluación del artículo 86 de la ley N° 19.300, sobre bases generales del medio ambiente-, al informar sobre el asunto, indica que la aludida resolución exenta N° 214, fue dictada considerando todos los pronunciamientos de los órganos competentes formulados dentro del sistema de evaluación de impacto ambiental, entre ellos, los de esa Secretaría Regional Ministerial, agregando que ella no realizó observaciones relativas al incumplimiento de los requisitos ambientales del anotado artículo 94 y que las menciones a la calificación industrial del proyecto, se refieren a la obligación de acreditar los requisitos no ambientales de tal calificación, fuera del sistema y una vez que exista resolución de calificación ambiental favorable del respectivo proyecto. Expresa que dicha Comisión de Evaluación no invalidó la citada resolución exenta N° 214, por cuanto, ésta cumple con el artículo 36 del indicado reglamento, que establece el contenido mínimo de este tipo de actos administrativos, y porque la calificación industrial específica de un proyecto no constituye un requisito esencial de tales resoluciones, añadiendo que aunque la falta de dicho pronunciamiento fuese un vicio, el proyecto igual podría ejecutarse pues está emplazado en una zona rural, área en la que no se exige una determinada calificación industrial. En relación con la materia, cabe manifestar que el inciso segundo del artículo 8° de la ley N° 19.300 previene que todos los permisos o pronunciamientos de carácter ambiental, que de acuerdo con la legislación vigente deban o puedan emitir los organismos del Estado, respecto de proyectos o actividades sometidos al sistema de evaluación, serán otorgados a través de éste, de acuerdo a las normas de dicho cuerpo normativo y su reglamento. En concordancia con lo anterior, y conforme a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 24 de esa ley, la certificación del cumplimiento de los requisitos de tales permisos ambientales, será efectuada por la resolución de calificación ambiental favorable del respectivo proyecto o actividad. En la especie, la citada resolución certificó, en lo que importa, que la Central Termoeléctrica Los Robles acreditaba el cumplimiento de los requisitos y normativa ambientales del artículo 94 del reglamento del sistema de evaluación de impacto ambiental, esto es, de las condiciones ambientales de la calificación de los establecimientos industriales o de bodegaje como peligrosos, insalubres o contaminantes, molestos o inofensivos, conocida como calificación industrial. Precisado lo anterior, corresponde anotar, tal como lo informó el Servicio de Evaluación Ambiental de la Región del Maule, que la Secretaría Regional Ministerial de Salud de esa región no objetó el incumplimiento de los requisitos ambientales del mencionado artículo 94, por parte del estudio de impacto ambiental del referido proyecto, de las respuestas a las aclaraciones, rectificaciones o ampliaciones presentadas por el titular de éste, ni del informe consolidado de la evaluación de tal estudio. Sin embargo, el 25 de octubre de 2010, dicha Secretaría requirió la invalidación de la citada resolución exenta N° 214, notificada en diciembre del año 2008 -petición que este Organismo Contralor entiende realizada en virtud del artículo 29 de la ley N° 19.880, que establece las bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado-, basando dicha solicitud en la falta de acreditación de los requisitos ambientales del permiso del aludido artículo 94, actuación que no se aviene con la visación del informe consolidado de la evaluación del estudio de impacto ambiental ni con los pronunciamientos emitidos por dicho servicio, dentro del procedimiento ambiental de la Central Termoeléctrica Los Robles. En ese contexto, resulta útil considerar que los artículos 3° y 5° de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, disponen que los órganos de esta última deben observar los principios de eficiencia y eficacia y cumplir sus cometidos coordinadamente, como asimismo propender a la unidad de acción, evitando la duplicación de funciones, debiendo sus autoridades y funcionarios velar por la eficiente e idónea administración de los medios públicos, tal como lo ha señalado esta Contraloría General en el dictamen N° 44.467, de 2010. Además, tales autoridades y funcionarios, de conformidad a los artículos 52 y 53 de ese texto legal, deben desempeñar sus labores con preeminencia del interés general sobre el particular, el cual se expresa, entre otros, en la expedición en el cumplimiento de sus funciones legales. Por su parte, el artículo 7° de la ley N° 19.880 previene que la celeridad es uno de los principios del procedimiento administrativo en cuya virtud las autoridades y funcionarios de los órganos de la Administración del Estado deberán actuar por propia iniciativa en la iniciación y prosecución del procedimiento que se trate. Pues bien, de lo expuesto, es posible concluir que el comportamiento contradictorio y extemporáneo de la anotada autoridad sanitaria, vulnera los citados principios y preceptos de las leyes N°s. 18.575 y 19.880. En otro orden de ideas, cabe mencionar que la Comisión de Evaluación del artículo 86 de la ley N° 19.300 de la Región del Maule, inició el procedimiento de invalidación de la aludida resolución exenta N° 214, notificada en diciembre de 2008, a través de la resolución exenta N° 34, de 23 de marzo de 2011, es decir, cuando el plazo de dos años para ejercer la potestad invalidatoria, establecido en el artículo 53 de la ley N° 19.880, se encontraba vencido, de lo cual se infiere que el mencionado servicio tampoco dio cumplimiento a los artículos 3°, 5°, 52 y 53 de la ley N° 18.575, y 7° de la ley N° 19.880. Atendido lo expuesto, la Secretaría Regional Ministerial de Salud de esa región y la señalada Comisión, deberán arbitrar las medidas pertinentes para que, en lo sucesivo, sus informes, pronunciamientos y actos sean expedidos en la oportunidad debida y de conformidad al ordenamiento jurídico vigente. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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