Dictamen N° 65461/2010
N° 65.461 Fecha: 03-XI-2010 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor Marcel Espinoza Salazar, ex funcionario de la Fuerza Aérea de Chile, para solicitar, de conformidad con el artículo 64 de la ley N° 19.880, que esta Entidad de Control certifique el incumplimiento del plazo legal que tiene la aludida institución castrense para resolver respecto de presentaciones que efectuara los días 19 de octubre y 30 de diciembre de 2009, mediante las cuales requirió determinada información con la finalidad de aclarar la devolución de los montos no bonificados por concepto de Fondos Solidarios de Salud. Requerido su informe, el mencionado organismo ha manifestado, en síntesis, que esa repartición en todo momento ha observado el principio de inexcusabilidad, interviniendo e informando siempre las peticiones formuladas por el recurrente. Agrega, que el retraso que se habría producido en una de las respuestas otorgadas se debió a los numerosos antecedentes que tuvieron que ser recabados de las distintas unidades que intervienen en el proceso de descuentos a pensionados beneficiarios del Sistema de Salud de la Fuerza Aérea de Chile, algunas de ellas ubicadas, incluso, fuera de la Región Metropolitana. Sobre el particular, cabe manifestar que el artículo 64 de la citada ley N° 19.880, previene que transcurrido el plazo legal para resolver acerca de una solicitud que haya originado un procedimiento, sin que la Administración se pronuncie sobre ella, el interesado podrá denunciar el incumplimiento de dicho término ante la autoridad que debía resolver el asunto, requiriéndole una decisión acerca de su solicitud, debiendo esa autoridad otorgar recibo de la denuncia, con expresión de su fecha y elevar copia de ella a su superior jerárquico dentro del plazo de 24 horas. La misma disposición legal agrega en sus incisos segundo y tercero, que si la autoridad que debía resolver el asunto no se pronuncia en el plazo de cinco días contados desde la recepción de la denuncia, la solicitud del interesado se entenderá aceptada. En este contexto, resulta útil expresar que el artículo 18 del texto legal en estudio, define al procedimiento administrativo como una sucesión de actos trámite vinculados entre sí, emanados de la Administración y, en su caso, de particulares interesados, que tiene por finalidad producir un acto administrativo terminal. De esta manera, en armonía con el criterio contenido en los dictámenes 26.295 y 52.499, ambos de 2009, de este origen, es posible colegir que lo prescrito en el mencionado artículo 64 de la ley N° 19.880, sólo rige respecto de aquellas solicitudes que dan lugar a un procedimiento administrativo en los términos recién anotados, condición que no satisface la petición que el recurrente hizo a la Fuerza Aérea de Chile, toda vez que a través de ella sólo requiere información que le permita aclarar el procedimiento a aplicar para efectuar descuentos a los beneficiarios del sistema de salud de las Fuerzas Armadas, razón por la cual no procede, frente a una demora del aludido servicio en atender la solicitud de que se trata, invocar el silencio positivo. Puntualizado lo anterior, en cuanto a la eventual vulneración del principio de inexcusabilidad, contenido en el artículo 14 de la ley N° 19.880, es menester anotar que el inciso primero de dicho precepto, señala que la Administración estará obligada a dictar resolución expresa en todos los procedimientos y a notificarla, cualquiera que sea su forma de iniciación. Por ende, teniendo en cuenta que la Fuerza Aérea de Chile ha dado respuesta a las presentaciones que el señor Marcel Espinoza Salazar le ha formulado, relativas a la materia señalada en el párrafo anterior, no se advierte de qué forma la actuación de dicha institución castrense, pueda importar una transgresión del reseñado principio. Ahora bien, tratándose de la supuesta infracción a lo dispuesto en el artículo 17 letra e), del texto legal en estudio, en lo que atañe a los derechos de las personas que se relacionan con los organismos públicos, para ser tratados con respeto y deferencia por las autoridades y funcionarios, quienes deberán facilitar el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus obligaciones, se debe anotar que no se aprecia de qué manera las conductas descritas por el peticionario, puedan constituir inobservancia de esta norma. Finalmente, respecto al incumplimiento por parte de la Fuerza Aérea de los dictámenes N os 785, de 1988 y 51.374, de 2006, de esta Entidad de Control, según los cuales no resulta procedente efectuar a los pensionados de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional -calidad que posee el interesado-, descuentos por horas médicas solicitadas y no asistidas, corresponde señalar que de los antecedentes tenidos a la vista, aparece que la División de Sanidad de esa rama de las Fuerzas Armadas, mediante su oficio N° 1643/4521, de 2009, le informó al peticionario que el Comandante del Comando de Personal, a través de su resolución N° 16/9458, de 2007, dispuso el cobro de las aludidas horas, determinación que no se ajusta a la citada jurisprudencia administrativa, razón por la cual esa entidad castrense deberá adoptar las medidas que sean procedentes a objeto de regularizar la situación que afecta al señor Marcel Espinoza Salazar. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República