Dictamen N° 65479/2010
N° 65.479 Fecha: 03-XI-2010 Se ha dirigido a esta Entidad de Control el Director del Servicio Nacional del Consumidor, para solicitar un pronunciamiento que determine si resulta procedente que las reliquidaciones de la asignación de alta dirección pública sean consideradas en el cálculo de la indemnización establecida en el artículo 154 de la ley Nº 18.834, sobre Estatuto Administrativo, que corresponde a los altos directivos públicos, en conformidad con lo previsto en el artículo quincuagésimo octavo de la ley Nº 19.882. Sobre el particular, es menester señalar, previamente, que las reliquidaciones a que se refiere la autoridad recurrente, se originan con ocasión de la falta de pago de aquella parte de la asignación de alta dirección pública que no consideró en su cálculo las cuotas devengadas de la asignación de modernización correspondientes a los meses en que no procede pagarla. Precisado lo anterior, es dable manifestar que el artículo quincuagésimo octavo de la ley Nº 19.882, dispone que cuando el cese de funciones se produzca por petición de renuncia, antes de concluir el plazo de nombramiento o de su renovación, y no concurra una causal derivada de su responsabilidad administrativa, civil o penal, o cuando dicho cese se produzca por el término del período de nombramiento sin que éste sea renovado, el alto directivo tendrá derecho a gozar de la indemnización contemplada en el artículo 154 del Estatuto Administrativo. Enseguida, cabe anotar que el precitado artículo 154 indica, en lo que interesa, que se tendrá derecho a gozar de una indemnización equivalente al total de las remuneraciones devengadas en el último mes, por cada año de servicio en la institución, con un máximo de seis, beneficio que no será imponible ni constituirá renta para ningún efecto legal. Con arreglo a la normativa antedicha, esta Contraloría General, mediante su dictamen Nº 24.454, de 2009, ratificó el procedimiento de cálculo de la mencionada indemnización, respecto de la persona que en ese documento se indica, por el cual se consideró el total de las remuneraciones devengadas en el mes de junio de 2007, no incluyéndose en su determinación la aludida reliquidación de la asignación de alta dirección pública de que se trata. Respecto del referido estipendio, es necesario tener en cuenta que la asignación de alta dirección pública se paga mensualmente, toda vez que la ley Nº 19.882 no establece una norma especial sobre este punto, por lo que se debe recurrir a lo expresado en el artículo 94 del aludido Estatuto Administrativo, que fija esa modalidad como regla general, tal como lo ha reconocido la jurisprudencia de este Organismo Fiscalizador, en el dictamen Nº 20.053, de 2009. Similar criterio resulta aplicable en relación con el devengamiento de ese beneficio, razón por la cual, en virtud del citado artículo 94, ello ocurre mensualmente desde que el funcionario asume su cargo. Por otra parte, se debe consignar que, de acuerdo con el inciso segundo del artículo 1° de la ley Nº 19.553, la asignación de modernización se paga a los funcionarios en servicio a la fecha de pago, en cuatro cuotas, en los meses de marzo, junio, septiembre y diciembre de cada año. El monto a pagar en cada cuota, será equivalente al valor acumulado en el trimestre respectivo, como resultado de la aplicación mensual de esta asignación. En relación con la norma citada, el dictamen Nº 23.590, de 2010, de esta Entidad de Control, precisó que la asignación de modernización se devenga mes a mes durante el año de pago de este emolumento y, mediante los dictámenes N°s 36.647, de 2003 y 11.576, de 1998, se informó que es una remuneración de carácter permanente y por ello debe ser considerada en la base de cálculo de la asignación de alta dirección pública, razón por la cual cada una de las cuotas devengadas de la asignación de modernización integra la base de cálculo sobre la cual se aplica el porcentaje correspondiente a la asignación de alta dirección pública. Sin perjuicio de lo anterior, si en el cálculo de la asignación de alta dirección pública no se consideraron las referidas cuotas de la asignación de modernización y, consecuencialmente, se generaron diferencias remuneratorias, cabe entender que ellas se produjeron cuando se devengaron y no cuando se paga la reliquidación a la que se hace alusión tanto en la solicitud en análisis como en el dictamen Nº 24.454, de 2009. En mérito de lo expuesto, cabe concluir que, al contrario de lo que sucede con la asignación de alta dirección pública, que se paga y devenga mensualmente, el monto que debe pagarse por concepto de la reliquidación en estudio no integra la base de cálculo de la citada indemnización del artículo 154 del Estatuto Administrativo, por cuanto esa suma se devengó por parcialidades en los meses precedentes al de su pago, mas no en el último mes en que ocurre el cese de funciones. Ratifícase el dictamen Nº 24.454, de 2009, de esta Contraloría General, aclarándolo en el sentido expuesto en el presente oficio. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República