Dictamen N° 65514/2016
N° 65.514 Fecha: 02-IX-2016 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor Lorenzo Molina Ramírez, funcionario de la Municipalidad de Conchalí, reclamando acerca de una serie de situaciones que lo afectarían. Requerida de informe, dicha entidad edilicia se refirió a cada uno de los aspectos planteados por el peticionario, los que serán analizados a continuación. Como cuestión previa, conviene recordar que a través del oficio N° 13.687, de 2016, que atendió anteriores presentaciones del recurrente, se señaló que el municipio de que se trata debía adoptar las medidas tendientes a concluir el sumario administrativo que instruyera -en cumplimiento de lo indicado en el oficio N° 17.191, de 2015- para investigar una denuncia de acoso laboral y maltrato que aquel servidor efectuara en contra de la actual jueza de policía local de esa comuna; quedando pendiente de resolución la solicitud de reconsideración del oficio N° 80.112, de 2015, que rechazó una reclamación del aludido funcionario respecto de un concurso realizado por esa municipalidad, por no haber postulado al mismo, y una petición para que se declarara el notable abandono de deberes del fiscal del referido procedimiento disciplinario, por la demora en su tramitación y una eventual falta de imparcialidad. Ahora bien, en esta oportunidad, y en primer término, el señor Molina Ramírez reitera su denuncia en contra del fiscal a cargo del sumario administrativo a que se ha hecho mención, agregando que este no ha llevado a cabo las diligencias que le solicitara, y afirma que existen a la fecha nuevas denuncias en contra de la servidora investigada, una de las cuales habría originado un proceso sumarial que todavía no ha terminado y otra que aún no ha sido atendida por este Organismo Fiscalizador. Sobre el particular, y en relación con el procedimiento investigativo iniciado a requerimiento del recurrente, debe indicarse que según lo informado por la Municipalidad de Conchalí, esta ya le puso término mediante el decreto N° 169, de 2016, en el que se ordenó su sobreseimiento. En este orden de ideas, cabe hacer presente que tal y como se ha precisado en el dictamen N° 90.889, de 2015, a esta Contraloría General solo le compete objetar jurídicamente la decisión que se adopte en tales indagatorias, si del examen de los antecedentes se aprecia alguna infracción al debido proceso, a la normativa legal o reglamentaria que regula la materia, o si se observa una resolución de carácter arbitrario, lo que no se advierte en la especie. Además, y en lo relativo a la actuación del fiscal a cargo, es dable manifestar que la demora en la tramitación de un sumario no constituye un vicio que afecte su validez, ya que no incide en aspectos esenciales del mismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 142 de la ley N° 18.883, sin perjuicio de la responsabilidad que le compete al instructor y a la unidad jurídica de velar por la correcta y oportuna gestión de los procedimientos disciplinarios hasta la vista fiscal, obligación dentro de la cual se entiende incorporada la de dar cumplimiento a los plazos que contempla la normativa legal, correspondiendo, en todo caso, a la autoridad edilicia, ponderar la procedencia de indagar las eventuales responsabilidades administrativas que puedan afectar a los servidores que hayan participado en el retraso aludido (aplica dictamen N° 7.027, de 2014). Asimismo, cumple con señalar que el fiscal tiene amplias facultades para realizar las actuaciones que estime necesarias para el éxito de la investigación, siendo obligatorio para él, según ha concluido el dictamen N° 101.602, de 2014, entre otros, únicamente recibir la prueba que ofrece rendir el inculpado, calidad que no posee el señor Molina Ramírez; y que no se aprecian en el procedimiento indicios de la supuesta falta de imparcialidad del instructor, sin que, por lo demás, se haya alegado alguna causal de implicancia o recusación a su respecto. Por su parte, y en cuanto a las nuevas denuncias realizadas por otros funcionarios en contra de la actual jueza de policía local de la comuna a que se refiere el peticionario, cabe indicar que de los antecedentes tenidos a la vista, aparece que acerca de la primera de ellas, la Municipalidad de Conchalí inició un sumario administrativo a través del decreto N° 1.355, de 2015, el que según informa, aún se encuentra en tramitación; y en relación con la segunda, que no se ha requerido a esta Contraloría General un pronunciamiento a su respecto, sino que solo se remitió una copia de aquella planteada ante dicha entidad edilicia -referencia N° 238.163, de 2015-, cuyo alcalde, en el marco de sus atribuciones, habría decidido que no resultaba procedente iniciar un procedimiento disciplinario para determinar la existencia de eventuales infracciones administrativas. Enseguida, el recurrente plantea en su presentación que han seguido los actos de persecución hacia su persona, y que fue nuevamente trasladado de su puesto de trabajo, sufriendo acoso y discriminación, esta vez, de parte de la directora de tránsito del municipio, la que únicamente no lo habría considerado a él para la realización de trabajos extraordinarios en la respectiva unidad durante el período abril a junio de 2016. Acerca de esta última denuncia, la municipalidad de que se trata acompaña un informe de la funcionaria aludida, en el que esta expone que efectivamente no se consideró al señor Molina Ramírez en los trabajos extraordinarios programados, toda vez que no llevó a cabo aquellos que se le autorizaron en los meses previos. Sobre el particular, conviene recordar que tal y como se indicara en el citado oficio N° 17.191, de 2015, en que se atendió la anterior denuncia del peticionario en contra de otra servidora municipal, los actos de acoso laboral deben ser analizados en las instancias judiciales pertinentes o mediante la instrucción de un procedimiento sumarial, con el propósito de determinar si se derivan infracciones administrativas, correspondiendo a la autoridad edilicia evaluar la procedencia de iniciar la respectiva indagatoria. A su turno, y en cuanto al traslado por el que reclama el recurrente, cabe señalar que el artículo 70 de la ley N° 18.883, dispone que los funcionarios solo podrán ser destinados a desempeñar funciones propias del cargo para el que han sido designados dentro de la municipalidad correspondiente, debiendo las destinaciones ser ordenadas por el alcalde respectivo. Agrega el inciso segundo de tal precepto, que “la destinación implica prestar servicios en funciones de la misma jerarquía en cualquier localidad de la comuna o agrupación de comunas en su caso”. En relación con la citada normativa, el dictamen N° 74.026, de 2013, entre otros, ha precisado que es atribución privativa de los alcaldes ordenar las destinaciones del personal de su dependencia, decidiendo discrecionalmente la forma de distribuir y ubicar a los servidores, según lo requieran las necesidades de la repartición que dirige, con la sola limitación de que las labores que deba ejecutar el empleado sean las propias del cargo para el cual ha sido designado y sin que ello implique arbitrariedad. Agrega ese pronunciamiento, que para que un servidor se encuentre obligado a acatar una destinación, es menester que las funciones que por su intermedio deba realizar, sean de la misma jerarquía que aquellas que son propias del cargo para el que fue nombrado, entendiéndose que son tales las asignadas a una determinada planta. Ahora bien, de la documentación acompañada aparece que a través del decreto N° 434, de 2016, el señor Molina Ramírez fue destinado desde la dirección de tránsito a la dirección de obras del municipio, a partir del mes de abril de ese año, para realizar en la unidad de archivo de esta última similares funciones a las que había desempeñado previamente, relacionadas con el orden de los expedientes y antecedentes existentes en aquella, las que resultan acordes con su designación en un cargo grado 14 de la planta de administrativos, por lo que dicho traslado se habría ajustado a derecho. Por último, acerca de la solicitud de reconsideración del oficio N° 80.112, de 2015, que quedara pendiente de resolución, cumple con señalar que el peticionario no acompaña nuevos antecedentes de hecho o de derecho que permitan desvirtuar lo concluido en tal pronunciamiento, el que, en consecuencia, se confirma en todas sus partes. Transcríbase a la Municipalidad de Conchalí, a la Subdivisión de Auditoría y a la Unidad de Seguimiento, ambas de la División de Municipalidades de esta Contraloría General. Saluda atentamente a Ud. Osvaldo Vargas Zincke Contralor General de la República Subrogante