Dictamen CGR

Dictamen N° 78688/2016

2016-10-26 · Municipalidades y administración local y regional · municipal · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Ente comunal deberá notificar a servidor de la nueva resolución de la junta calificadora; complementa dictamen N° 37.508, de 2016, en el sentido de que el municipio al establecer su organización interna, debe contemplar el cargo nominado de Jefe de Departamento de Desarrollo Comunitario, debiendo asignarle funciones acordes a su denominación

N° 78.688 Fecha: 26-X-2016 Se ha dirigido a esta Contraloría General el Alcalde de la Municipalidad de La Pintana, informando haber dado cumplimiento a lo señalado en el dictamen N° 37.508, de 2016, en cuanto este le ordenó retrotraer el proceso evaluatorio de don José Hidalgo Zamora, a la etapa en que la junta calificadora adoptara un nuevo acuerdo respecto al subfactor asistencia y puntualidad, y adjuntara los antecedentes que permitan constatar que aquel faltó a su deber de permanecer en su lugar de trabajo. Sin desmedro de lo anterior, solicita la reconsideración del precitado pronunciamiento, en aquella parte que le ordenó adoptar las medidas tendientes a reintegrar al señor Hidalgo Zamora al cargo para el cual fue nombrado -jefe de desarrollo comunitario-, argumentando que aquello no sería posible de llevar a cabo, luego de que a través del de su reglamento de organización interna, en el marco de un proceso de modernización del municipio, las funciones que tenía el servidor como jefe del departamento de desarrollo comunitario han sido asumidas por nuevos departamentos -que se han creado al efecto- pertenecientes a la dirección de desarrollo comunitario. Agrega además, que habiendo dejado de cumplir hace ya varios años el servidor las labores de jefe de desarrollo comunitario, su plazo para reclamar se encontraría latamente excedido. Conferido traslado al señor José Hidalgo Zamora, este no lo evacuó dentro de plazo. Sobre el particular, en cuanto al cumplimento del cual da cuenta el ente edilicio, cabe señalar que de la documentación tenida a la vista, aparece que el municipio acató lo ordenado en dictamen N° 37.508, de 2016, en el sentido de retrotraer el proceso calificatorio del funcionario a la etapa de adoptar un nuevo acuerdo respecto del subfactor asistencia y puntualidad, adjuntando los antecedentes que permitan constatar que aquel faltó a su deber de permanecer en su lugar de trabajo. Sin embargo, no obstante lo señalado en el párrafo anterior, en cuanto al nuevo proceso calificatorio del cual fue objeto don José Hidalgo Zamora, no consta que este haya sido notificado de la resolución de la junta calificadora en los términos que lo contempla el artículo 45 de la ley N° 18.883, razón por la cual el ente comunal deberá dar cumplimiento a dicho trámite, informando de ello, en un plazo de 20 días hábiles, a la Unidad de Seguimiento de la División de Municipalidades. Luego, en relación a la solicitud de reconsideración del pronunciamiento N° 37.508, de 2016, que plantea el ente comunal, argumentando que las funciones que tenía el servidor como jefe del departamento de desarrollo comunitario han sido asumidas por nuevos departamentos pertenecientes a la dirección de desarrollo comunitario, conviene recordar que el citado dictamen determinó que no se ajustaba a derecho la destinación de don José Hidalgo Zamora al cargo de coordinador de la unidad de evaluación de procesos, dependiente de la dirección de seguridad humana, por cuanto el mencionado servidor se encontraba nombrado para desempeñar el cargo nominado antes indicado -jefe de desarrollo comunitario-, respecto del cual, por corresponder a un cargo de denominación específica, el ejercicio de la facultad de destinarlo se encuentra limitada, atendido a que no resulta posible modificar las funciones propias de una plaza de dicha naturaleza, como ocurrió en la especie. Al respecto, es dable señalar que el artículo 5°, letra a), de la ley N° 18.883, define cargo municipal como aquel que se contempla en las plantas de los municipios y a través del cual se realiza una función municipal. Por su parte, el artículo 70 de la citada ley N° 18.883, prevé, en lo que importa, que los empleados solo pueden ser destinados a ejecutar labores propias del cargo en el que han sido designados dentro de la entidad edilicia, lo que involucra el desarrollo de actividades de la misma jerarquía en cualquier localidad de la comuna o agrupación de aquellas. Al efecto, la jurisprudencia administrativa de esta Entidad Fiscalizadora, contenida, entre otros, en los dictámenes N°s. 58.477, de 2011, y 51.321, de 2014, ha manifestado que es atribución privativa del alcalde disponer los traslados del personal de su dependencia, y decidir discrecionalmente, pero sin arbitrariedad, la manera de distribuir y ubicar a los funcionarios, según lo requieran las necesidades del servicio y la apreciación de las circunstancias o razones que justifican tanto la destinación del empleado, como el mejor aprovechamiento del recurso humano, facultad que debe materializarse a través de un decreto alcaldicio. En relación a lo anterior, la jurisprudencia de este Órgano Contralor, también ha señalado, en el dictamen N° 65.514, de 2016, entre otros, que para que un servidor se encuentre obligado a acatar una destinación, es menester que las funciones que por su intermedio deba realizar, sean de la misma jerarquía que aquellas que son propias del cargo para el que fue nombrado. A lo expuesto, es menester agregar que la letra e) del artículo 58, del aludido cuerpo legal, establece, en lo que interesa, como una de las obligaciones de los servidores municipales, la de cumplir las destinaciones que disponga la autoridad competente. Ahora bien, atendido lo señalado en los párrafos precedentes, y que el ente comunal al establecer su organización interna tiene que considerar el cargo nominado de jefe de departamento de desarrollo comunitario, toda vez que este se encuentra contemplado en el decreto con fuerza de ley N° 124-19.321, de 1994, del Ministerio del Interior, que adecua, modifica y establece la planta de personal de la Municipalidad de La Pintana, el citado municipio deberá asignar al señor Hidalgo Zamora funciones que cumplan con los requisitos anteriormente expuestos, esto es, que sean de igual jerarquía a las que corresponden de acuerdo a la citada calidad, y ser inherentes a la plaza para la cual fue nombrado -dentro del cumplimiento de labores propias de su denominación, vinculadas a la dirección de desarrollo comunitario-, de lo cual deberá informar a la Unidad de Seguimiento de la División de Municipalidades de esta Contraloría General, dentro del plazo de 20 días hábiles, contado desde la recepción del presente oficio. Finalmente, en relación a la extemporaneidad alegada por el municipio respecto del reclamo formulado por el señor Hidalgo Zamora, resulta dable apuntar que las destinaciones de las que ha sido objeto el citado servidor se han prolongado en el tiempo, manteniéndose hasta la fecha la transgresión de las normas estatutarias indicadas en los párrafos precedentes, razón por la cual no resulta admisible lo planteado por el ente comunal en orden a que por aplicación de lo previsto en el artículo 156 de la ley N° 18.883 pueda ampararse la subsistencia de una situación irregular como la señalada. En consecuencia, en atención a lo señalado, se rechaza la solicitud de reconsideración del dictamen N° 37.508, de 2016, y se complementa en los términos anteriormente expuestos. Transcríbase a don José Hidalgo Zamora y a la Unidad de Seguimiento de la División de Municipalidades. Saluda atentamente a Ud. Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República

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