Dictamen N° 101602/2014
N° 101.602 Fecha: 30-XII-2014 Se ha dirigido a esta Contraloría General la señora Adriana Padilla Lagos, exservidora de la Municipalidad de La Florida, quien, en el ejercicio del derecho establecido en el artículo 156 de la ley Nº 18.883, Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales, reclama en contra de la medida disciplinaria de destitución que se le aplicó -mediante decreto N° 33, de 2014-, conforme con los artículos 120, letra d) y 123, del citado cuerpo normativo. Expone la peticionaria, en síntesis, que la investigación es incompleta, ya que, en su opinión, no logró comprobarse su responsabilidad en las faltas indagadas, considerando, entre otros aspectos, que los testigos que indica no prestaron declaración, y a aquellos que solicitó interrogar, se les formularon preguntas irrelevantes; que los cargos se fundan solo en presunciones, además de ser imprecisos y genéricos; que el fiscal señor Rodrigo Araya Pérez careció de imparcialidad, ya que patrocinó la querella que por los mismos hechos se interpuso en su contra, sin que se le confiriera la posibilidad de impugnarlo por tener una idea preconcebida de su culpabilidad; y que la vista fiscal no consigna razonamiento alguno que permita dar por acreditadas las infracciones imputadas. Como cuestión previa, es útil recordar que el procedimiento en estudio fue instruido a raíz de los hechos denunciados el 15 de mayo de 2012 a la directora de desarrollo comunitario de la Municipalidad de La Florida, que comprometían a la recurrente, auxiliar de la Unidad de Subsidios Sociales y Becas de ese municipio, en el cobro de beneficios del Programa Puente asignados a una tercera persona. En ese contexto, se formularon cargos a la afectada -rolantes de fojas 82 a 86-, en síntesis, por vulnerar el artículo 82, letra b), de la mencionada ley N° 18.883, al haber intervenido el sistema informático, a fin de obtener indebidamente pagos por concepto del Programa Puente entre marzo de 2011 y mayo de 2012, siendo este reproche dejado sin efecto a fojas 139 en consideración a los descargos de la inculpada; y el segundo, por no observar estrictamente el principio de probidad administrativa, al tenor del artículo 58, letra g), del citado texto estatutario, por cobrar beneficios -a través de su hija Gisella Muñoz Padilla-, del referido programa, mediante la incorporación irregular de su grupo familiar al de la señora Paulina García Arriagada, en perjuicio de esta última. Al respecto, y en lo que atañe a las alegaciones de mérito invocadas, es dable manifestar que si bien según el aludido artículo 156, inciso primero, de la ley Nº 18.883, este Órgano de Fiscalización debe velar por el acatamiento de las normas jurídicas que rigen a los funcionarios municipales en esta materia, ello no lo convierte en una instancia procesal para que aquellos soliciten dejar sin efecto un acto emanado de la autoridad competente, sobre la base de la exposición de los mismos hechos ya investigados en el sumario correspondiente, por lo que acerca de tales consideraciones no se emitirá un pronunciamiento (aplica dictamen N° 29.937, de 2012). Precisado lo anterior, es menester anotar que conforme se advierte del sumario en estudio, en él se realizaron todas las diligencias tendientes a comprobar la veracidad y existencia de las conductas imputadas, procurándose, también, las instancias legales a fin de asegurar la debida defensa de la inculpada, según consta de la declaración indagatoria -de fojas 8 a 10-; la presentación de los descargos -de fojas 91 a 96-; y, del recurso de reposición de 17 de marzo de 2014, verificándose, especialmente a través de la prueba documental y testimonial de fojas 9, 21 a 23, 41 a 68, y 79 a 80, su responsabilidad administrativa, de acuerdo al cargo que se le formuló, el que no pudo desacreditar, cautelándose, en definitiva, la garantía de un justo y racional procedimiento. No obstante, se ha estimado pertinente efectuar las siguientes precisiones en relación a las alegaciones de la recurrente. En lo concerniente a que la investigación es incompleta, es del caso recordar que si bien a esta Entidad Fiscalizadora le corresponde velar por el cumplimiento de las normas que aseguren el respeto al principio del debido proceso, en dicho ejercicio no puede sustituir a la Administración activa en la ponderación o apreciación de las probanzas destinadas a establecer un juicio de valor acerca de la responsabilidad funcionaria de los inculpados (aplica dictamen N° 40.149, de 2013). Enseguida, cumple manifestar que la reiterada jurisprudencia de este Órgano de Control, contenida, entre otros, en los dictámenes N°s. 77.240, de 2012, y 40.671, de 2013, ha sostenido que cuando la ley asigna una sanción específica para una determinada falta -como acontece respecto del cargo formulado en autos, relativo al cobro irregular por parte de la inculpada, a través de su hija, de un beneficio económico correspondiente al Programa Puente, mediante la incorporación de su grupo familiar al de una tercera persona, en perjuicio de esta-, cuyos hechos son constitutivos de una infracción grave al principio de probidad, según el artículo 123, inciso segundo, de la preanotada ley N° 18.883, la autoridad edilicia se encuentra en el imperativo de disponerla, sin desmedro que, en virtud de la potestad disciplinaria que posee, resuelva, por un acto administrativo fundado, rebajarla imponiendo en sustitución de ella una medida no expulsiva, atribución que, en la situación que se analiza, el alcalde decidió no ejercer. Ahora bien, respecto a que los testigos que indica no habrían prestado declaración, es menester señalar que de acuerdo con el dictamen N° 34.920, de 2014, solo es obligatorio para el fiscal recibir la prueba que el inculpado ofrece rendir, lo que ocurrió en la especie, sin que corresponda calificar la forma en que aquel desarrolla los interrogatorios, toda vez que ello escapa a las facultades de este Organismo Fiscalizador. Luego, en cuanto a la defensa de la señora Padilla Lagos referida a que las conductas investigadas se habrían acreditado solo en base a presunciones, baste reiterar que del examen de las diferentes piezas sumariales ha sido posible verificar, fehacientemente, tanto la ocurrencia de la falta reprochada como su participación en la misma. En lo tocante a que los cargos se habrían enunciado de manera imprecisa y genérica, es dable anotar que, a diferencia de lo que la interesada sostiene, el único reproche que finalmente se formuló cumple con los requisitos exigidos para su validez, esto es, contener el detalle de los hechos constitutivos de la o las infracciones que se le imputan y la forma como ellos han afectado los deberes que establecen las normas vulneradas, a fin de que se le permita asumir adecuadamente su defensa, lo que en la especie aconteció, y que el municipio pueda fundadamente determinar la imposición de la medida disciplinaria que corresponda (aplica dictamen N° 39.321, de 2011). A continuación, sobre lo aseverado por la reclamante, relativo a la eventual ausencia de fundamentación de la vista fiscal, es oportuno hacer notar que según se desprende a fojas 140 y siguientes, aquella reúne las exigencias previstas en el artículo 137, inciso segundo, de la anotada ley N° 18.883, por lo que no se advierte irregularidad en ese sentido. En relación al cuestionamiento planteado por la ocurrente, respecto de la falta de imparcialidad del fiscal señor Rodrigo Araya Pérez, debido a que patrocinó la querella que por los mismos hechos indagados dedujo el alcalde en su contra ante el 14 Juzgado de Garantía de Santiago, RUC N° 1210015658-8, RIT N° 5722-2012, conviene puntualizar que dicha actuación no lo inhabilita para proseguir con su cometido, toda vez que ese juicio se vincula con los intereses municipales, por lo que correspondió su intervención, en cumplimiento de las obligaciones inherentes a su cargo de asesor jurídico, acorde lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 28 de la ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades. Finalmente, en cuanto a no haber podido impugnar al fiscal señor Rodrigo Araya Pérez, debido a la opinión preconcebida que le asistiría sobre su participación, es del caso apuntar que los artículos 130 y siguientes de la ley N° 18.883, establecen que las causales de implicancia o recusación en contra de tal servidor deben ser formuladas en el contexto del respectivo sumario, opción que la recurrente decidió no ejercer, no obstante habérsele otorgado expresamente por el propio investigador -según se observa a fojas 8-, ni tampoco durante la subsecuente tramitación de la indagatoria (aplica dictamen N° 77.336, de 2012). Por consiguiente, se rechaza el reclamo de la interesada. Transcríbase a la Municipalidad de La Florida. Saluda atentamente a Ud. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República