Dictamen N° 65656/2013
N° 65.656 Fecha: 11-X-2013 La División de Municipalidades ha remitido las consultas realizadas por las Municipalidades de San Pedro y de Conchalí acerca de cuál es la autoridad que debe certificar la vigencia de las personas jurídicas y la composición de sus órganos de dirección y administración, respecto a las entidades constituidas conforme a la ley N° 19.418. Además, esta última pide que se precise el contenido de dicha certificación. Por su parte, la Contraloría Regional del Libertador General Bernardo O'Higgins ha enviado una presentación efectuada por el Alcalde de la Municipalidad de Rengo, en la que solicita un pronunciamiento que determine el organismo competente para realizar similar certificación en el caso de las personas jurídicas creadas ante el Ministerio de Justicia. Requerido su informe, el Servicio de Registro Civil e Identificación señala las razones por las cuales estima que respecto a las certificaciones referidas a las entidades constituidas conforme a la ley N° 19.418 son competentes tanto ese servicio como los secretarios municipales. En cuanto a su contenido, precisa que se han confeccionado dos certificados, el de “vigencia de personalidad jurídica” y el de “composición de directorio u órgano de administración”, los cuales contienen los datos necesarios para la individualización de la entidad y su normal funcionamiento. En relación a las certificaciones de aquellas organizaciones formadas ante el Ministerio de Justicia, reproduce las normas en virtud de las cuales le correspondería dicha labor. Como cuestión previa, es dable advertir que de acuerdo al artículo 4° de la ley N° 19.418, sobre juntas de vecinos y demás organizaciones comunitarias, estas entidades gozan de personalidad jurídica por el solo hecho de constituirse en la forma prevista en esa ley -una vez efectuado el depósito de una copia autorizada del acta de constitución, con sujeción al artículo 8° de ese ordenamiento-, y que esta constitución debe anotarse en el registro municipal respectivo, al tenor de lo expresado por el inciso primero del artículo 6° del mismo texto legal. Precisado lo anterior, y en relación a cuál es el organismo obligado a certificar la vigencia y composición de las personas jurídicas regidas por la ley N° 19.418, cabe consignar que el referido artículo 6° establece que las municipalidades deben llevar un registro público, en el que se inscribirán las juntas de vecinos y demás organizaciones comunitarias constituidas conforme a ella, constando en éste la constitución, las modificaciones estatutarias y la disolución de las mismas. Luego, el inciso segundo del mismo precepto prescribe que de igual modo, las municipalidades llevarán un registro público de las directivas de las juntas de vecinos, de las de la unión comunal de juntas de vecinos y de las restantes organizaciones comunitarias, como de la ubicación de sus sedes o lugares de funcionamiento. Asimismo, ordena su inciso final que las municipalidades deberán otorgar, a quienes lo soliciten, copia autorizada de los estatutos, de las inscripciones y demás anotaciones practicadas en los registros públicos de organizaciones y directivas previstos en esa disposición, las que serán de costo del solicitante. En este sentido, la jurisprudencia administrativa contenida, entre otros, en los dictámenes N°s. 9.762, de 2003; 10.574, de 2009 y 29.217, de 2013, precisa que los artículos 8°, 11; 15 y 51 de la citada ley N° 19.418, permiten establecer la obligación que compete al secretario municipal en cuanto a expedir los certificados vinculados a la vigencia de la personalidad jurídica de las organizaciones comunitarias, así como de sus directivas, no teniendo atribuciones para negarse a otorgarlos respecto de juntas de vecinos y demás organizaciones comunitarias que se encuentren inscritas. Por otra parte, el artículo 8° de la ley N° 20.500, sobre Asociaciones y Participación Ciudadana en la Gestión Pública, dispone que existirá un Registro Nacional de Personas Jurídicas sin Fines de Lucro, a cargo del Servicio de Registro Civil e Identificación. Luego, de acuerdo a la letra b) del artículo 9° de dicho texto legal, en el aludido registro se inscriben los antecedentes relativos a la constitución, modificación y disolución o extinción de las organizaciones comunitarias funcionales, juntas de vecinos y uniones comunales constituidas conforme a la ley N° 19.418. Enseguida, el artículo 11 de la anotada ley N° 20.500 precisa que el servicio certificará, a petición de cualquier interesado, la vigencia de las personas jurídicas registradas, así como la composición de sus órganos de dirección y administración. Atendido lo expuesto, cabe concluir que las municipalidades mantienen un registro de organizaciones comunitarias independiente al del Servicio de Registro Civil e Identificación, encontrándose esas entidades edilicias en la obligación de expedir los certificados sobre las materias a que aquél se refiere, esto es, la vigencia de la personalidad jurídica de las organizaciones comunitarias y de sus directivas, sin perjuicio de las certificaciones que por mandato del citado artículo 11 de la ley N° 20.500 corresponde realizar al Servicio de Registro Civil e Identificación en base a su Registro Nacional de Personas Jurídicas sin Fines de Lucro. Ahora bien, en cuanto al contenido de la antedicha certificación cabe recordar que conforme al mencionado artículo 11, el Servicio de Registro Civil e Identificación debe certificar la vigencia de las personas jurídicas, así como la composición de sus órganos de dirección y administración. Enseguida, el artículo 15 del decreto N° 84, de 2013, del Ministerio de Justicia, que reglamenta el Registro Nacional de Personas Jurídicas sin Fines de Lucro, luego de reproducir la norma legal recién transcrita, agrega en su inciso segundo que la certificación se efectúa en base a la información ingresada a su registro y proveniente de los organismos obligados por ley a proveer de información para su actualización. Agrega su inciso tercero que las menciones que deben contener los certificados e informes que otorga el Servicio de Registro Civil e Identificación se fijan por resolución de su Director Nacional en conformidad a la legislación vigente. A su vez, el artículo 7°, letra n), de la ley N° 19.477, orgánica de esa repartición pública, prescribe, en lo que interesa, que al Director Nacional le corresponde determinar las menciones que deben contener los registros y formularios que utilice el servicio para el cumplimiento de sus funciones, fijando su formato. Conforme a lo expresado, aparece que el contenido del certificado que acredite la vigencia de las personas jurídicas y la composición de sus órganos de dirección y administración, a que alude el artículo 11 de la ley N° 20.500, debe ser precisado a través de resolución del Director Nacional del Servicio de Registro Civil e Identificación, lo que al tenor de lo informado por dicho organismo habría sido cumplido mediante la elaboración de dos tipos de certificados: uno, de vigencia de personalidad jurídica, y otro, de composición del directorio u órgano de administración, con las menciones necesarias que ha estimado pertinentes. Por otra parte, respecto a cuál es la entidad encargada de certificar la vigencia de las personas jurídicas creadas ante el Ministerio de Justicia, con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley N° 20.500, así como la composición de su directorio, cabe señalar que del tenor de la presentación aparece que esta consulta alude a las entidades formadas con arreglo a lo dispuesto en el Título XXXIII “De Las Personas Jurídicas” del Libro Primero del Código Civil, esto es, las asociaciones -también llamadas corporaciones-, y fundaciones de derecho privado sin fines de lucro. Luego, el artículo 9°, letra a), de la ley N° 20.500 dispone que en el Registro Nacional de Personas Jurídicas sin Fines de Lucro, a cargo del Servicio de Registro Civil e Identificación, se inscribirán los antecedentes relativos a la constitución, modificación y disolución o extinción de las asociaciones y fundaciones constituidas conforme a lo dispuesto en el Título XXXIII del Libro Primero del Código Civil. Enseguida, la disposición quinta transitoria de la referida ley N° 20.500 precisa que dentro del año siguiente a la vigencia del Párrafo 2° del Título I de dicho texto legal -que regula esta materia-, esto es, hasta el 16 de febrero de 2013, el Ministerio de Justicia debía remitir a ese servicio, todos los antecedentes relativos a las corporaciones y fundaciones preexistentes que se encontraban incorporados en el Registro de Personas Jurídicas a cargo de esa Cartera de Estado, para su inclusión en el Registro Nacional de Personas Jurídicas sin Fines de Lucro. Precisado lo anterior, y de acuerdo a la normativa antes transcrita, especialmente los aludidos artículos 11 de la ley N° 20.500 y 15 del decreto N° 84, de 2013, del Ministerio de Justicia, cabe concluir que corresponde al Servicio de Registro Civil e Identificación realizar las certificaciones acerca de la vigencia de las mencionadas personas jurídicas y la composición de su directorio. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República