Dictamen CGR

Dictamen N° 11831/2015

2015-02-12 · Municipalidades y administración local y regional · municipal · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Las organizaciones comunitarias deben remitir conjuntamente con la comunicación de la renovación de sus directivas, los antecedentes que permitan a los municipios cumplir cabalmente con su obligación de registrar la nueva conformación de aquellas

N° 11.831 Fecha: 12-II-2015 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Cristián Araya Rodríguez, formulando diversas consultas, en relación con la inscripción de las directivas de las juntas de vecinos, así como también atingentes al contenido de los certificados que indica, expedidos por el Servicio de Registro Civil e Identificación, en atención a que la Municipalidad de Renca, con ocasión de la renovación del directorio de la Junta de Vecinos N° 20 Matucana, habría exigido información adicional a fin de verificar la calidad de los votantes. Requerida al efecto, esa entidad edilicia señaló que la ley N° 19.418, sobre Juntas de Vecinos y demás Organizaciones Comunitarias, la faculta para verificar que los actos llevados a cabo por dichas agrupaciones se hayan ajustado a derecho, lo que en la especie, no resultaba factible con los antecedentes remitidos por el recurrente. Consultado el Servicio de Registro Civil e Identificación, a través de los oficios N°s. 86.334 y 95.252, ambos de 2014, este no emitió el informe solicitado dentro del plazo establecido al efecto, razón por la que se atenderá la presentación de la especie con prescindencia de dicho antecedente. En primer lugar, el recurrente pregunta por las atribuciones de los municipios en relación con la renovación de la directiva de una junta de vecinos, en especial, si se encuentra ajustado a derecho que la Municipalidad de Renca pretenda verificar la calidad de los votantes y de los miembros de aquella. Al respecto, el artículo 19 de la aludida ley N° 19.418 dispone, en lo que interesa, que las mencionadas entidades serán dirigidas por un directorio compuesto, a lo menos, por tres miembros titulares, los que serán elegidos en la forma que allí se prevé, determinándose a través del mismo mecanismo, igual número de suplentes. Luego, el inciso segundo del artículo 6° del citado texto legal, establece, en lo que interesa, que “las municipalidades llevarán un registro público de las directivas de las juntas de vecinos, de la unión comunal de juntas de vecinos y de las demás organizaciones comunitarias, como, asimismo, de la ubicación de sus sedes o lugares de funcionamiento”. En relación con la materia, la jurisprudencia administrativa de este Organismo de Control, contenida en los dictámenes N°s. 45.011, de 2012, y 28.317, de 2013, entre otros, ha precisado que la obligación que tiene el secretario municipal de anotar las directivas de las referidas organizaciones se verifica con la transcripción, en el respectivo registro, de los actos que le sean comunicados por aquellas, sin que pueda negarse a efectuar dicha diligencia ni cuestionar la solicitud de que se trate, sin perjuicio, por cierto, de exigir los antecedentes y adoptar las medidas que permitan cumplir cabalmente con esa carga y mantener actualizada la información. Lo anterior, es concordante con la acepción de “registrar” contenida en del Diccionario de la Real Academia Española, el cual señala, en lo pertinente, que dicha acción consiste en “transcribir o extractar en los libros de un registro público las resoluciones de la autoridad o los actos jurídicos de los particulares”, de manera tal que la correspondiente actividad municipal, en cumplimiento del precitado artículo 6° de la ley N° 19.418, no implica, por sí sola, la necesidad de revisar la autenticidad o regularidad jurídica de los actos que se registran (aplica dictamen N° 52.848, de 2014). En este orden de ideas, es dable agregar, que ningún precepto de la referida ley N° 19.418 prevé alguna intervención municipal en los procesos eleccionarios de tales entidades, lo que resulta coherente, además, con la circunstancia de que el organismo al que el artículo 25 de ese texto legal ha entregado la competencia para conocer y resolver, en las condiciones que indica, las reclamaciones relativas a esa materia, es el tribunal electoral regional correspondiente (aplica dictamen N° 21.762, de 2013). Con todo, es menester indicar, que lo anterior es sin perjuicio de que las entidades edilicias puedan exigir los antecedentes y adoptar las medidas que le permitan cumplir cabalmente con esa obligación y mantener actualizada la información que incorporan a sus registros (aplica dictámenes N°s. 10.574, de 2009, y 62.161, de 2012). Pues bien, en la especie, el municipio se negó a inscribir en el pertinente registro los antecedentes relativos a la renovación de la directiva de la junta de vecinos de que se trata, en atención a que el recurrente se limitó a informar mediante correo electrónico acerca de la conformación del nuevo directorio, y no acompañó ningún documento que acreditara que dicho proceso eleccionario se había efectivamente llevado a cabo. En consecuencia, la actuación de la Municipalidad de Renca tendiente a objetar la inscripción requerida por la reclamante ha resultado ajustada a derecho, por cuanto es forzoso que las organizaciones comunitarias le acompañen los antecedentes necesarios del acto eleccionario para que la entidad edilicia pueda cumplir cabalmente con su obligación de inscribir la nueva directiva de la junta de vecinos en comento a fin de evitar incurrir en errores o inexactitudes en los anotados registros (aplica criterio contenido en el dictamen N° 21.762, de 2013). Sin perjuicio de lo anterior, no ha procedido el requerimiento formulado por el mentado funcionario municipal referente a que se le exhibiera la convocatoria de la elección, la copia del listado de asistentes que votaron en ella, las fotocopias de las cédulas de identidad de cada miembro del directorio y copia del libro de socios, puesto que esto implicaría revisar el proceso eleccionario de esa junta de vecinos, lo que le está vedado toda vez que, tal como se señalara precedentemente, el organismo al que el ordenamiento jurídico ha entregado la competencia para conocer y resolver, en las condiciones que indica, las reclamaciones relativas a las elecciones de las juntas de vecinos y demás organizaciones comunitarias y a su calificación, es el tribunal electoral regional correspondiente. Por último, el recurrente consulta acerca de las razones por la que el “Certificado de Directorio” expedido por el Servicio de Registro Civil e Identificación no identifica a los miembros de la directiva. Al respecto, cumple manifestar que debido a que ese organismo no emitió su informe, este deberá remitir a esta Entidad Fiscalizadora una respuesta en dicho sentido, dentro del plazo de 15 días hábiles, contado desde la total tramitación del presente oficio. Sin perjuicio de lo anterior, se ha estimado pertinente remitir copia al interesado del dictamen N° 65.656, de 2013, jurisprudencia administrativa de este Órgano de Control, atingente a la materia consultada. Transcríbase al recurrente, al Servicio de Registro Civil e Identificación y a la División de Auditoría Administrativa de esta Contraloría General. Saluda atentamente a Ud. Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante

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