Dictamen N° 65681/2012
N° 65.681 Fecha: 22-X-2012 La señora Ana María Silva Santibáñez consulta, habida consideración de los planteamientos que expone, acerca de la juridicidad de lo resuelto por la Secretaría Regional Ministerial Metropolitana de Vivienda y Urbanismo (SEREMI MINVU), a través de su oficio N° 5.860, de 2011, al negar lugar a su solicitud de ampliación de un centro de eventos emplazado en el área rural de la comuna de Talagante, en el marco de lo dispuesto en el artículo 55, inciso cuarto, de la Ley General de Urbanismo y Construcciones (LGUC), aprobada por el decreto con fuerza de ley N° 458, de 1975, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo. Al respecto, y teniendo presente lo informado, a requerimiento de esta Entidad de Control, por la Subsecretaría de Vivienda y Urbanismo, la SEREMI MINVU y la Secretaría Regional Ministerial Metropolitana de Agricultura, resulta del caso señalar que según lo dispuesto en el inciso cuarto del citado precepto legal, “las construcciones industriales, de equipamiento, turismo, y poblaciones, fuera de los límites urbanos, requerirán, previamente a la aprobación correspondiente de la Dirección de Obras Municipales, del informe favorable de la Secretaría Regional del Ministerio de Vivienda y Urbanismo y del Servicio Agrícola que correspondan”. Por su parte, la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones (OGUC) -aprobada por el decreto N° 47, de 1992, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo-, en el N° 4 de su artículo 2.1.19., y en lo que importa, establece, en armonía con lo anterior, que para las construcciones industriales, de equipamiento, turismo y poblaciones, fuera de los límites urbanos, que no contemplen procesos de subdivisión, se solicitará la aprobación correspondiente de la Dirección de Obras Municipales, previo informe favorable de la Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo respectiva y del Servicio Agrícola y Ganadero. Agrega dicho artículo, en lo que concierne a este pronunciamiento, que la Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo verificará que las construcciones cumplen con las disposiciones pertinentes del respectivo Instrumento de Planificación Territorial y que el Servicio Agrícola y Ganadero emitirá su informe de acuerdo con la normativa vigente en la materia. Como es dable advertir de la preceptiva reseñada, las construcciones a que se refiere el mencionado inciso cuarto del artículo 55 requieren contar con los informes previos favorables tanto de la Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo, como del Servicio Agrícola y Ganadero, sin que resulte exigible, a diferencia de lo que parece entender la peticionaria, que el contenido de ambos pronunciamientos sea coincidente, habida cuenta que cada una de las reparticiones involucradas en el procedimiento de que se trata, emiten su parecer en el marco de sus competencias específicas. Ahora bien, tratándose de la situación particular por la que se consulta, es pertinente consignar que el centro de eventos en comento se emplaza, según los antecedentes adjuntos, en un terreno que corresponde a un Área de Interés Agropecuario Exclusivo, regulada en los artículos 8.3.2. y 8.3.2.1. del Plan Regulador Metropolitano de Santiago (PRMS) -aprobado por la resolución N° 20, de 1994, del Gobierno Regional Metropolitano de Santiago-, que disponen, también en lo que concierne, que a petición del Municipio respectivo se podrán emplazar conjuntos de viviendas sociales en las condiciones que indica; que se permitirán, conforme a la normativa a que se alude, los Desarrollos Urbanos Condicionados y los Desarrollos Industriales y/o Empresariales, y que en conjunto con las actividades agropecuarias, se podrá autorizar la instalación de agroindustrias que procesen productos frescos, previo informe favorable de los organismos, instituciones y servicios que corresponda, respectivamente. En ese contexto, esta Entidad de Control no advierte reproche que formular a lo obrado por la SEREMI MINVU mediante el antedicho oficio N° 5.860, de 2011, por cuanto los usos permitidos en el área en comento no consideran la posibilidad de erigir proyectos como el de que se trata, siendo pertinente añadir que, en todo caso, no se advierte el fundamento normativo de que, en la especie, haya sido la correspondiente Secretaría Regional Ministerial de Agricultura, y no el Servicio Agrícola y Ganadero, directamente, la que, tomando como antecedente un informe técnico de la última repartición pública indicada, emitió, a través de su oficio N° 547, de 2011, el informe favorable a que alude la preceptiva de la LGUC y de la OGUC, analizada. Finalmente, debe anotarse que no obsta a lo concluido la circunstancia de que con anterioridad, y a través de su oficio N° 50, de 2009, la SEREMI MINVU haya informado favorablemente la construcción del proyecto cuya ampliación pretende ahora la recurrente, por cuanto dicha actuación -que dado el tiempo transcurrido no sería susceptible de ser invalidada, acorde con el artículo 53 de la ley N° 19.880, que establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado-, conforme la normativa del PRMS analizada, no se ajustó a derecho, siendo menester, atendida esa circunstancia, que la autoridad competente pondere la instrucción de un proceso disciplinario destinado a hacer efectivas las responsabilidades administrativas que pudieren encontrarse comprometidas. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República