Dictamen CGR

Dictamen N° 6572/2018

2018-03-06 · Previsión y seguridad social de funcionarios · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Exdocente municipal, desafiliada del sistema del decreto ley Nº 3.500, de 1980, tiene derecho a que su pensión le sea conferida por la ex Caja de Retiro y Previsión Social de los Empleados Municipales

N° 6.572 Fecha: 06-III-2018 Se ha dirigido a esta Contraloría General la Superintendencia de Pensiones solicitando la reconsideración del oficio N° 30.641, de 2017, de este origen, dado que, según indica, no es posible invalidar el acto administrativo mediante el cual autorizó que la señora Marcela Dabbadie González se desafiliara del sistema de capitalización individual, y estableció que su régimen de retorno debía ser la ex Caja de Empleados Particulares, ya que habrían transcurrido más de dos años desde que aquella fue notificada de tal determinación. Primeramente, cabe anotar que el Instituto de Previsión Social, a través de la resolución AP N° 1.176, de 2016, le concedió a la señora Dabbadie González una pensión de vejez en el régimen que fijó la aludida superintendencia, esto es, en la ex Caja de Previsión de Empleados Particulares, aun cuando ella, previo a su cese, servía como docente en la Municipalidad de Talcahuano. En ese contexto, la señora Dabbadie González requirió a esta Entidad de Control que se estableciera que su pensión se le debe conferir por la ex Caja de Retiro y Previsión Social de los Empleados Municipales; ante lo cual, este Organismo Fiscalizador, mediante el oficio N° 30.641, de 2017, concluyó, en atención a la calidad de las funciones que aquella ejecutaba antes de pasar a retiro, que su jubilación debía ser otorgada en el régimen que pretende; por ello se instruyó al referido instituto de previsión a que dejara sin efecto la mencionada resolución y que, en su reemplazo, emitiera el acto administrativo correspondiente. Lo anterior, pues si bien la referida superintendencia, al desafiliar a la señora Marcela Dabbadie González del sistema de capitalización individual, determinó que su régimen de retorno debía ser la ex Caja de Empleados Particulares, esa última decisión habría sido adoptada sobre la base de la información laboral de la que disponía, sin que se advierta que esa entidad hubiese considerado que desde el 1 de abril de 2013 -y hasta la data de su cese, acaecido el 29 de febrero de 2016-, la interesada se desempeñó como docente en la Municipalidad de Talcahuano; labor por la que, tal como se sostiene en el dictamen N° 93.537, de 2015, de este origen, entre otros, debió estar afecta a la ex Caja de Retiro y Previsión de los Empleados Municipales de la República, y bajo su normativa determinarse su pensión de vejez. Puntualizado lo anterior, cabe anotar que el artículo 1°, inciso final, de la ley N° 18.225, previene que el Superintendente de Administradoras de Fondos de Pensiones - referencia que debe entenderse efectuada a la Superintendencia de Pensiones-, conocerá las solicitudes de desafiliación y establecerá la concurrencia de los requisitos a que se refiere este artículo. Luego, su artículo 2°, inciso primero, previene que en los casos de desafiliación se entenderá que el interesado, durante el tiempo en el cual cotizó en una Administradora de Fondos de Pensiones, estuvo afecto al régimen antiguo e incorporado a la última institución de previsión a la que pertenecía antes de su afiliación y a esta volverá una vez desafiliado, a menos que con motivo de un cambio en su trabajo ocurrido con posterioridad a la afiliación, le correspondiere una entidad previsional diferente, en cuyo caso se incorporará a esa última. En este contexto, es útil recordar lo manifestado en el dictamen N° 7.419, de 2012, de esta procedencia, a través del cual se analizó el caso de una ex profesional de la Educación de la Municipalidad de Talca que, a pesar de que cuando fue desafectada del sistema de capitalización individual, se estableció que la ex Caja de Empleados Particulares debía ser su régimen de retorno, cuando reunió los requisitos para acceder a una pensión, esta le fue otorgada en el régimen de la ex Caja de Retiro y Previsión de los Empleados Municipales de la República, dado que su última labor estuvo sujeta a esa caja. En efecto, del criterio recién expuesto se desprende que el establecimiento de un determinado régimen de retorno por parte de esa superintendencia, no implica que las prestaciones previsionales que le sean conferidas al beneficiario de que se trate, deban ser necesariamente concedidas conforme al régimen que esa entidad señaló, sino que este dependerá de la naturaleza de las funciones que aquel se hubiese encontrado realizando durante el término previo a su cese. En mérito de lo expuesto, y dado que el oficio cuya reconsideración se intenta, precisó cuál es el régimen en el cual deben serle otorgados los beneficios previsionales a la señora Marcela Dabbadie González y no aludió a la necesidad de invalidar el acto administrativo que la desafilió del sistema del decreto ley N° 3.500, de 1980, procede que el oficio N° 30.641, de 2017, de este origen, sea confirmado. Saluda atentamente a Ud. Por orden del Contralor General de la República David Inda Costa Jefe de Departamento (S) de Previsión Social y Personal

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